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Ley N° 20.584, Información Correspondiente, Información en Ficha Clínica, …
Ley N° 20.584
Autonomía
Art. 14
Consentimiento informado
Toda persona también puede negar su voluntad sobre procedimientos o tratamientos considerando las limitaciones del artículo 16. Nunca el no aceptar tratamientos debe tener la finalidad de acelerar o asistir a la muerte del paciente.
Este es un derecho voluntario de la persona por lo que el tratante debe entregar la información correspondiente según el artículo 10.
Es un proceso verbal pero de igual manera debe estar por escrito para procedimientos que conlleven riesgo a la salud. Al aceptar o rechazar debe estar por escrito en la ficha clínica del paciente con el debido consentimiento y firma en el documento explicativo.
Art. 8
Derecho a la información
Sobre el derecho a la información administrativa y de costos. Esto incluye los tipos de acciones de salud y su valor, los requisitos previsionales y de administración, reglamentos internos, recepción de comentarios, agradecimientos y reclamos. También incluye la carta de derechos y deberes aparte de recibir por escrito y después de la atención los aranceles de las prestaciones aplicadas, el detalle y valor de los insumos como también el procedimiento de costo.
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Art. 10
Derecho a la información
Todas las personas deben ser informadas de manera clara y pertinente por parte del tratante, en cada etapa respecto de su enfermedad, considerando la edad y condición del paciente. Cuando a la persona no se le puede entregar directamente la información o no pueda entenderla correctamente, la información debida debe entregarse a su representante legal o tutor a cargo, siempre respetando y asegurando la confidencialidad. Es importante destacar que la no entrega de información no deberá retrasar la atención de emergencia.
Dignidad
Art. 16
Muerte digna
Medidas extraordinarias: Se refiere a iniciar o mantener tratamientos que apuntan a prolongar la vida, los cuáles en estricto rigor en lugar de curar y prolongar la vida, están prolongando una agonía innecesaria y penosa a sabiendas que no existen posibilidades de recuperación pudiendo llevar finalmente a un ensañamiento terapéutico o encarnizamiento terapéutico. La ley quiere evitar esta situación a través de la implementación de la LET.
Cuidados paliativos: administración de fármacos en dosis y combinaciones requeridas para reducir la conciencia de un paciente con enfermedad avanzada o terminal para aliviar sus síntomas cuando no se pueden mitigar de otra forma. Con esta sedación se pretende evitar el sufrimiento del paciente en los últimos momentos de su vida, y conseguir una muerte sin dolor.
Ensañamiento terapéutico: Se aplican las medidas extraordinarias pero esas medidas nunca van a a ser un beneficio para el paciente. Se usa legalmente el LET para evitar tratamientos extraordinarios o ensañamiento terapeutico.
Suicidio asistido: Acción por la que el propio paciente pone fin a su vida utilizando fármacos suministrados por un médico (prohibido en Chile).
Medidas de soporte vital: Se refiere a las medidas destinadas a mantener las constantes vitales del paciente en un estado terminal señalando que es obligación legal para el medico proveer al paciente de estas medidas y que no es opcional para el paciente rechazarlas o aceptarlas ya que no se trata de un tratamiento curativo sino de un derecho humano.
Eutanasia: una acción producida por un médico con intención de quitarle la vida a un paciente que lo ha solicitado reiteradamente y que se encuentra en un estado de sufrimiento insoportable y sin posibilidad de alivio o tratamiento.
Tratamiento ordinario: Incluyen todos aquellos cuidados de carácter imprescindible, así como medicamentos y procedimientos de uso habitual por cualquier médico. Corresponden a la enfermería, alimentación e hidratación.
Limitación del esfuerzo terapéutico (LET): Consiste en no iniciar o suspender un tratamiento cuando hay certeza de que no existen posibilidades de recuperación para el paciente. La ley 20.584 lo permite en vistas de evitar el ensañamiento terapéutico. La LET permite la muerte del enfermo, pero ni la produce ni la causa.
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Art. 5
Núcleo: Trato digno
En su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia.
a)Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se ajusten a las normas de cortesía y amabilidad generalmente aceptadas, y porque las personas atendidas sean tratadas y llamadas por su nombre.
c)Respetar y proteger la vida privada y la honra de la persona durante su atención de salud. En especial, se
deberá asegurar estos derechos en relación con la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea su fin o uso. En todo caso, para la toma de fotografías, grabaciones o filmaciones para usos o fines periodísticos o publicitarios se requerirá autorización escrita del paciente o de su representante legal.
Confidencialidad
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Art. 13
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La ficha clínica permanecerá por un período de al menos quince años en poder del prestador, quien será responsable de la reserva de su contenido.
Se almacenara de acuerdo al reglamento dictado por el Ministerio de Salud.
Los terceros que no estén directamente relacionados con la atención de salud de la persona no tendrán acceso a la
información contenida en la respectiva ficha clínica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atención de la persona.
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