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LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO - Coggle Diagram
LEY DE HACIENDA MUNICIPAL
DEL ESTADO DE JALISCO
DISPOSICIONES GENERALES
Art.1
percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan
Art. 2
se denominan contribuyentes
las personas físicas, morales y unidades económicas con situaciones jurídicas previstas
Art. 3
Impuestos
las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo de los ayuntamientos.
Art. 4
contribuciones especiales
Las prestaciones que fije la ley a quienes obtienen beneficios diferenciales particulares derivaos de una obra o servicio publico
Art. 8
Participaciones
percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan subscrito,
8 BIS
Otros ingresos que percibiran
Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos
Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos
Las aportaciones y donaciones que perciba el municipio de particulares destinados para fines específicos.
Art. 5
Derechos
las contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que presten los municipios en sus funciones de Derecho Público.
Art. 6
Productos
los ingresos que perciben los municipios por actividades que no
correspondan a sus funciones propias de Derecho Público; explotación o venta de bienes patrimoniales, de dominio publico
Art. 7
Aprovechamientos
Recargos, multas y demás ingresos de Derecho publico
Art. 9
Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal.
Art. 17
En las controversias sobre preferencia de cobro será acreedor quien haya embargado primero
Art. 16
La interpretación de esta ley corresponde al Ayuntamiento
Art. 10
Se establecerán anualmente los ingresos
ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse,
Art. 11
Facultades del ayuntamiento
para el cobro
impuestos,
contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, pudiendo en todo caso
convenir con el Estado,
Art. 12
Leyes fiscales del municipio
Presente ley
Ley de ingresos de cada municipio
Las leyes y demás disposiciones de carácter hacendario, aplicables en el Municipio.
Art.14
Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.
Art. 15
El congreso del estado aprobara año, las leyes de ingresos de los municipios, en las que se determinarán las tarifas, cuotas y tasas
Art. 18
Para determinar la preferencia
Art. 13
En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.
Art. 19
se regulara por esta ley y leyes de ingresos respectivas
Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, aprovechamientos,
participaciones y aportaciones federales para fines específicos que deba percibir el Municipio,
DE LOS INGRESOS
Disposiciones generales
Art.67
Los impuestos se liquidarán y pagarán, de conformidad con que señalan las leyes de ingresos municipales.
Art.68
Para celebrarse convenios entre gobiernos estatal y municipal deberá tenerse convenios respectivos
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES
INDUSTRIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Objeto
la realización de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios.
Art. 70
Sujetos
las personas físicas o morales que, habitual o
eventualmente, realicen actividades gravadas por este capítulo,
Art. 71
Base
el monto de los ingresos percibidos y, en su caso, los
estimados,
Art. 72
Quienes realicen de forma permanente
efectuarán el pago en la Tesorería Municipal o en las instituciones bancarias autorizadas para ese fin
Art. 73
Exentos
I. Las actividades que la Constitución General de la República reserva, para ser gravadas exclusivamente por la Federación;
II. Las actividades afectas a otros impuestos municipales;
III. Los establecimientos de enseñanza pública o privada, reconocidos por autoridad competente;
IV. El transporte de personas o cosas;
V. Las asociaciones sin fines lucrativos;
VI. Las sociedades cooperativas de consumo y de producción;
VII. Las tiendas sindicales, la publicación y venta de periódicos, así como la edición de libros y revistas;
VIII. Las asociaciones de obreros y campesinos constituidas para la producción de alimentos, su comercialización e industrialización; y
IX. La enajenación de valores y de títulos de crédito.
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES PÚBLICAS
Art. 74
Objeto
los ingresos que se obtengan por concepto de cobro
por la admisión a lugares de diversiones públicas de cualquier naturaleza,
Art. 75
Sujetos
las personas físicas, morales, o unidades económicas,
que perciban los ingresos o realicen las actividades
Art. 76
Base
Los ingresos totales determinados estimativamente,
El ingreso total que se perciba derivado de las operaciones gravadas;
Art. 77
El pago de este impuesto se efectuará en la Tesorería Municipal o en las
instituciones bancarias autorizadas
Art. 78
algunas obligaciones
I. Cuando exploten habitualmente la diversión pública en establecimiento fijo:
a) Obtener su licencia de funcionamiento,
b) Presentar los avisos de cambio de giro o de domicilio, suspensión de actividades, traspaso o
clausura,
II. Cuando la explotación se realice en forma eventual o si realizándose permanentemente, no se cuenta con establecimiento fijo:
a) presentar un informe que indique el período durante el que se realizarán los hechos o actos que originen el impuesto
b) Otorgar garantía, a satisfacción que no será inferior al
impuesto estimado
c) Dar el aviso correspondiente, en los casos de ampliación del período de explotación,
III. Presentar el boletaje que será utilizado
V. No vender boletos en tanto no estén resellados por la autoridad municipal;
V. Permitir la verificación o determinación del pago del impuesto
VI. adoptar las medidas de control que establezca la Tesorería Municipal.
Art,79
Cuando los sujetos no cumplan con esta obligacion la
autoridad municipal podrá ordenar la intervención de la taquilla del espectáculo,
Art. 80
Preferentes al pago
I. Los bienes inmuebles en que se exploten diversiones públicas, cuando sean propiedad del contribuyente sujeto al gravamen;
II. El equipo y las instalaciones que se utilicen en la diversión.