A los efectos de la presente Convención:
a) por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;
b) por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;
c) por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;
d) por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático;
e) por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;
f) por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;
g) por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h) por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;
i) por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.