Corriente amplia: Bidart Campos, Rodrigo Walsh, Morello, Gelli, Zavala de González, Gozaíni, Ekmekdjian, Bustamante Alsina, Quiroga Lavié , Benedetti- Cenicacelaya, Sabsay, Andorno,Gordillo, De Santis, Carattini, Dromí y Menem, Rivas, Spota, Saux, Toricelli, Basterra sostienen que con la palabra “afectados” se cubre la legitimación para amparar “intereses difusos”. Basta con acreditar un mínimo interés razonable y suficiente con figuras similares del derecho anglosajón, para constituirse en defensor de derechos de incidencia colectiva.
EL ROL DEL JUEZ
El juez actúa así perfectamente: reparó la lesión presente y dispuso las previsiones útiles de acuerdo a las circunstancias, destinadas a evitar que se siguieran produciendo en el futuro. Despliega así un régimen de obligaciones procesales y fijación de competencia y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionarios públicos.
El juez debe actuar, en su plenitud, los poderes inherentes a la dirección material del mismo, y ello justifica que en el caso se ordene reparar la lesión pretérita y aún presente, además de disponer medidas preventivas destinadas a evitar que daños como el producido en el caso, se vuelvan a producir en lo futuro.
El perfil de juez se modifica radicalmente. En este juego social, apremiado por la naturaleza del litigio ambiental, por envolver una variante axiológica, el juez está empujado a salir de su rol pasivo, y asumir de alguna manera, la responsabilidad por la “cura” de una relación docente entre el derecho y la vida, para adoptar un rol activo, de tutela preventiva, continua, eficaz, enérgica, anticipatoria, temprana, dinámica, rápida, flexible, vigorosa, colaborador, agente de cambio social.
El Juez, según resulta del artículo 2618 Código Civil, tiene amplias facultades, para ordenar el cese, incluso poniendo fin a la actividad molesta. También puede en la sentencia, fijar cuáles ha de ser las medidas a adoptarse. Los criterios de exigencias de la producción y de prioridad de uso no revisten autonomía, siendo complementarios, pudiendo operar la supresión por más que el vecino se haya instalado cerca del foco productor de las molestias cuando el mismo ya existía.
La Ley General del Ambiente Nª 25.675, dispone en su artículo 32, lo que se transcribe: La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
Eduardo Pigretti en una obra reciente, predica la superación de los principios legales tradicionales (legitimación, jurisdicción, competencia), para afirmar enfáticamente, que “las nuevas cuestiones no le permiten al juez ser imparcial. El Juez siempre es un juez interesado, dado que tiene un interés ambiental humano, que es ínsito a su condición”
Maiztegui ha dicho que: “El fuero en tanto no exista un fuero ambiental especializado, debe seguir siendo el civil o el contencioso-administrativo, aunque en base a las reglas ordinarias de competencia. Es muy importante garantiza el mayor acceso a la jurisdicción por cuestiones de defensa de los intereses colectivos y contribuir con el juez en la formación de una verdadera conciencia ambiental