Artículo 118: La educación particular, conforme a los preceptos constitucionales, es la impartida por entidades privadas; el Estado la reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de persona, de la familia y de sus asociaciones. Los planes de estudio, los programas de enseñanza, la organización de las escuelas particulares requieren la aprobación del Ministerio de Educación. En tal virtud, los centros educativos particulares serán supervisados por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección Nacional de Educación Particular.
Artículo 121: Son centros de educación particular los administrados y dirigidos por personas naturales o jurídicas particulares. Su organización y funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización, del Ministerio de Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en cuanto a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de enseñanza y la ejecución de sistema.
Artículo 125: El docente o administrativo de las escuelas particulares que deje de cumplir con los preceptuado en la Constitución Política de la República, será sancionado de acuerdo a las normas jurídicas.
Artículo 129: Todas las instituciones de educación particular permitirán a sus miembros: educadores, estudiantes y padres de familia, ejercer el derecho de asociación, a fin de que participan en la gestión de la educación y salvaguarden sus intereses como parte integrante de la comunidad educativa nacional.
Artículo 131: Los educadores de las escuelas particulares tendrán los mismos deberes y derechos que poseen los del sector oficial, establecidos en la Ley 47 de 1946