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LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 1985, Se…
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 1985
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará al arbitraje comercial internacional sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
El arbitraje es internacional si:
Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento del acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes.
Las partes han convenido que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje se relaciona con más de un Estado.
Si el lugar de arbitraje, el lugar de cumplimiento de una parte importante de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga relación más estrecha está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será aquel que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje
Para interpretar la presente ley se debe tener en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad y la observancia de la buena fe.
Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje
y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada
o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.
Fue aprobada el 21 de junio de 1985 y enmendada el 7 julio de 2006 por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
ACUERDO DE ARBITRAJE
Es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica, es decir a través de mensajes de datos.
Por “mensaje de datos” se entiende la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como el intercambio electrónico de datos, email, telegrama, el télex o el telefax.
Debe constar por escrito, es decir que queda constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes si lo solicita cualquiera de ellas, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo o de ejecución imposible.
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas medidas.
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Número de árbitros
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
A falta de tal acuerdo, los árbitros serán 3.
Nombramiento de los árbitros
La nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del o los árbitros.
En el arbitraje con 3 árbitros
cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero.
Si una parte no nombra al árbitro dentro de 30 días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los 30 días contados desde su nombramiento
la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 de la Ley.
En el arbitraje con 1 solo árbitro
, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro
Este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.
Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes:
Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento
Las partes, o 2 árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento o
Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento
Cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
Motivos de recusación
1)
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
Desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
2)
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justifi cadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.
Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
Procedimiento de recusación
Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará
al tribunal arbitral un escrito en
el que exponga los motivos para la recusación.
A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las, la parte recusante podrá pedir al tribunal u otra autoridad competente que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable;
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Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Cuando un árbitro se vea impedido del ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
Nombramiento de un árbitro sustituto*
Cuando un árbitro cese en su cargo ya sea por:
Renuncia
Remoción por acuerdo de las partes
Expiración de su mandato por cualquier otra causa,
se procederá a nombrar a un sustituto.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
Asimismo, la excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato.
El tribunal arbitral puede decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia del acuerdo de arbitraje.
Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, podrá solicitar del tribunal competente que resuelva la cuestión
Y la resolución de este tribunal será inapelable; es así que mientras esté pendiente una solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
MEDIDAS CAUTELARES Y ÓRDENES PRELIMINARES
Las medidas cautelares
son toda medida temporal otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia.
Adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o el menoscabo del procedimiento arbitral.
Proporcione algún medio para preservar bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente.
Preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia.
Condiciones para otorgar medidas cautelares
El solicitante de alguna medida cautelar debe convencer al tribunal arbitral de que:
1)
Si no se otorga la medida cautelar es probable que se produzca algún daño no resarcible mediante una indemnización, que será más grave que el que pueda sufrir la parte afectada por la medida.
2)
Hay la posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere.
Órdenes preliminares
Toda parte podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.
Si el tribunal arbitral considera que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual va dirigida entraña el riesgo de que se frustre la medida solicitada, este podrá emitir una orden preliminar.
Régimen específico de las órdenes preliminares
Luego del pronunciamiento sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a las partes:
La solicitud presentada de una medida cautelar
-La orden preliminar, en caso de haberse otorgado
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La petición de una orden preliminar
Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Modificación, suspensión, revocación*
El tribunal arbitral puede modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado, ya sea:
A instancia de alguna de las partes
Circunstancias excepcionales
Por iniciativa propia
Previa notificación a las partes.
Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida.
Asimismo, exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.
Comunicación de información
El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer todo cambio importante que se produzca en las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.
El peticionario de una orden preliminar debe revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal arbitral vaya a adoptar sobre si debe otorgar o mantener la orden, y seguirá estando obligada a hacerlo en tanto que la parte contraria la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos.
Costas, daños y perjucios
Si el tribunal arbitral determina que no debería haberse otorgado la medida o la orden el solicitante de una medida o de la orden será responsable de las costas y de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte.
El tribunal arbitral podrá condenar en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.
Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares
Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se reconocerá como vinculante.
Y salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera que sea el Estado en donde haya sido ordenada.
La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida al tribunal.
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Se puede denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar si al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al tribunal le consta que:
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SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Trato equitativo a las partes
Las partes deben ser tratadas con con igualdad y se les debe dar plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Lugar de arbitraje
Los involucrados podrán determinar libremente el lugar de arbitraje. Si no llegan a un acuerdo, será el tribunal arbitral quien lo determine.
Iniciación de las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje.
Idioma
Las partes pueden acordar libremente el o los idiomas a utilizarse en las actuaciones arbitrales; caso contrario lo hará el tribunal arbitral.
Demanda y constestación
Dentro del plazo convenido el demandante debe alegar los hechos en que se funda la demanda, el objeto y los puntos controvertidos; mientras que el demandado debe responder a los extremos de la demanda.
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
El tribunal arbitral puede nombrar 1 o más peritos para que le informen sobre materias concretas a determinarse.
También podrá solicitar a cualquiera de las partes que otorgue al perito toda la información pertinente.
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Normas aplicables al fondo del litigio
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal aplicará la ley que determine las normas de conflicto de leyes que considere aplicables.
*Transacción
Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción
que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones.
Si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
Forma y contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral,
El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido en otra cosa.
Terminación de las actuaciones
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral dictada.
El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales
cuando:
El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga y el tribunal reconozca un legítimo interés para obtener una solución definitiva.
Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones
resultaría innecesaria o imposible.
IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal cuando:
La parte que interpone la petición pruebe que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido.
La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes.
El tribunal compruebe que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el laudo es contrario al orden público de este Estado.
Cuando se le solicite al tribunal la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes.
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado conforme el presente articulo y el articulo 36.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia del mismo.
Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad.
Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro.
Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje.
Se considera que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando está consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo es afirmada por una parte sin ser negada por la otra.