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PRENDA, PRENDA - Coggle Diagram
PRENDA
La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituyen un derecho real sobre un bien mueble
El derecho real a que se refiere el artículo anterior, se llama “derecho real de prenda”; y el objeto sobre el que recae ese derecho se llama también ''prenda''
Deudor prendario es la persona, distinta del deudor principal, que constituye prenda, en garantía de la obligación de éste
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente
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El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, de acuerdo con lo que al respecto convengan las partes y es ésta la prenda sin desposesión
El contrato de prenda deberá constar por escrito, y si se otorga en documento privado, se firmarán tantos ejemplares como sean las partes en los contratos principal y accesorio, a cada una de las cuales se entregará un ejemplar
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Pueden darse en prenda:
Los bienes muebles, salvo que la ley lo prohíba respecto de un bien determinado
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PRENDA
Cuando la prenda consista en frutos de un bien raíz, sea que estén pendientes o cosechados, el dueño de la finca será considerado como depositario
Lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará si convencionalmente las partes en la prenda, designan como depositario a otra persona
Si alguno hubiere prometido dar un bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si está en poder de otra persona en virtud de cualquier título legal
Si el deudor no paga cuando su obligación sea exigible, el acreedor podrá promover judicialmente el remate de la prenda
Extinguida la obligación principal por cualquiera causa, se extingue el derecho de prenda
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales y, en estos casos, para hacer efectiva la garantía debe probarse que la obligación principal es ya legalmente exigible
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El acreedor adquiere por la prenda, los siguientes derechos:
De ser pagado de su crédito con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2971
De recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al deudor principal ni al deudor prendario
De ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio
De exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde, se deteriora sin culpa del acreedor
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