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Ley General de Bienes Nacionales, Del avalúo de bienes nacionales - Coggle…
Ley General de Bienes Nacionales
Título sexto
Artículo 143
El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda adquirir derechos de propiedad.
El valor de los inmuebles respecto de los que la Federación pretenda transmitir derechos de propiedad, salvo casos de donaciones.
el valor del patrimonio de las unidades ecónimicas agropecuarias, industriales, entre otros que por cualquier concepto adquiera la federación.
El valor de los terrenos ganados al mar, lagos, lagunas, esteros, presas, etc. Así como zonas federales suprimidas.
El valor comercial de los terrenos nacionales con potencial de turístico, urbano, o de otra índole, para su enajenación.
El valor de inmuebles donados por la Federación a los gobiernos de entidades federativas y de los municipios.
El monto de indemnización por la expropiación, ocupación temporal o limitación de derechos de dominio sobre bienes.
El monto de compensación o indemnización que habrá de pagarse.
El mondo de indemnización en los casos en que la Federación rescate concesiones sobre bienes en régimen de dominio público.
El valor de inmuebles federales materia de concesión que deberá pagar el concesionario.
El monto de las rentas de la Federación deban cobrar cuando sean arrendadoras.
El monto de las rentas que las dependencias y demás deban pagar cuando sean arrendatarios. Salvo lo que refiere el art. 50 de esta Ley.
El valor de inmuebles afectos a fines de conseciones, permisos o autorizaciones, a que se refiere el art. 58 de esta Ley.
El valor de los bienes que formen parte del patrimonio de la beneficencia pública, cuando se pretenda enajenar.
El monto de la indemnización por concepto de reparación de daños y perjuicios causados al erario federal.
El valor de los bienes o monto de las contraprestaciones por su uso, aprovechamiento o explotación.
El valor de los inmuebles o el monto de la renta cuando los pretendan adquirir o tomar en arrendamientos los gobiernos.
Los demás valores que las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables señalen que deben ser determinados por la secretaría.
Artículo 144
Valor de los inmuebles respecto de los que las entidades pretendan adquirir derechos de propiedad ó cualquier otro derecho común que requiera avalúo
Valor de los inmuebles respecto a las que las entidades pretendan transmitir derechos, posesión o cualquier otro derecho real.
Valor del patrimonio de las unidades económicas agropecuarias, industriales o de servicios que por cualquier concepto adquieran las entidades.
Valor de los bienes objeto de dación en pago a créditos fiscales, bienes de las dependencias y demás que las entidades pretendan enajenar.
Valor de los inmuebles que sean objeto de aseguramiento contra daños por parte de las dependias.
Valor de los bienes inmuebles y demás activos de las entidades, cuando éstas soliciten actualización de valores.
Valor de los bienes que sean objeto de aseguramiento o decomiso, cuando se vayan a enajenar.
Valor de los bienes muebles usados que las dependencias pretendan adquirir mediante el proceso de invitación.
Valor de los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias y las unidades administrativas de la Presidencia de la República y entidades que pretendan enajenar.
Valor de bienes muebles faltantes en el inventario, para base de cuantificación.
Monto de indemnización por concepto de reparación de daño por un parte de un servidor público.
Monto de la indemnización que se deba cubrir en concepto de daños y perjuicios a las personas afectadas en sus bienes, cuando se ordene resolución de restitución a su favor.
Demás valores cuya determinación no esté encomendada exclusivamente a la Secretaría por esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.
Del avalúo de bienes nacionales