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TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO - Coggle Diagram
TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
PRINCIPIOS CAMBIARIOS
Incausalidad o Abstracción
Mientras esta vinculado a la relación jurídica fundamental, se comporta como cualquier acto jurídico causado, pero una vez que sale de las manos del primer acreedor o beneficiario, se independiza de esa causa y pasa a ser un titular abstracto.
NO se extingue el negocio causal, el negocio que dio origen a mi título de crédito sigue vigente porque mi título es abstracto y está vinculado de su causa. No es que no haya causa, pues no puede haber negocio sin causa. La causa es la ley.
Los títulos de crédito, una vez que circulan, se independizan de la causa o del acto jurídico subyacente que les dio origen. ART. 12 Ley 18.092.
Única excepción al efecto del ART. 12 es el ART. 125 CCom para documentos al portador, que, si extinguen el negocio causal (causan novación), a menos que el acreedor al recibirlo haga reserva formal de sus derechos para el caso de no ser pagados.
Legitimación
El titular no tiene que probar el dominio porque solo nos interesa el legitimo tenedor (quien hace valer la obligación).
Dependiendo de la forma en que el titulo esta emitido (nominativo, a la orden, al portador), la ley va a señalar distintas reglas o leyes de circulación de ese título.
Quien tiene derecho a exigir el cumplimento de la prestación que consta en el título de crédito contiene ahí una obligación personal.
Tipos
Activa: es la que me permite exigir el pago de la prestación
Pasiva: son quienes están obligados al pago. Son solidariamente responsables los que han firmado como endosatarios.
Legitimación es el proceso que habilita al beneficiario de un título de crédito a ejercer los derechos que están contenidos en él.
Autonomia
Para cada nuevo adquirente nace una nueva relación juridica.
Principio de la inoponibilidad de las excepciones es un efecto del principio de la autonomía. ART. 28 Ley 18.092.
Cada vez que se hace la tradición de un título de crédito, el derecho que nace en el adquirente es originario o autónomo respecto de las relaciones jurídicas con anteriores poseedores.
Independencia de las Firmas
Una vez que ha circulado muchas veces, al último adquirente no se le pueden oponer el hecho de que cualquiera de los intervinientes anteriores intervino mal (firma no corresponde, es inexistente, es falsa, etc).
Al final lo que importa es una cadena ininterrumpida y que se vea bien, el fondo no importa. ART. 7 Ley 18.092.
Cada vez que alguien firma una letra de cambio, y asumo por lo tanto una obligación, esta es originaria.
Literalidad
Todos los términos de esa obligación personal tienen que constar en el documento, si no constan ahí no existen.
Cada vez que las partes pactan un cambio, debe estar establecido en el título de crédito.
Todos los términos y la extensión del derecho patrimonial que consta en un título de crédito van a estar determinado por el tenor literal de dicho documento.
Incorporación del derecho al documento
Si alguien es privado del documento, también pierde la titularidad o la legitimación sobre este. Si pierdo el documento, pierdo el derecho.
El derecho no puede alterarse sin alterar el documento.
Quien detenta materialmente el documento, va a ser el titular del derecho.
¿Que es un credito?
ART. 578 CC: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De estos derechos nacen las acciones personales”.
Para financiar empresas es una obligación de dar una suma de dinero (es la herramienta que más fácilmente nos permite mover recursos).
Derecho personal: es una obligación asociada a una determinada persona de dar, hacer o no hacer algo.
Tratándose de una obligación personal es una cosa incorporal porque no existe en la realidad física.
¿Que es un título?
Va a constar en un instrumento, ese instrumento físico y material le decimos titulo que es una pieza de papel que puede ser mas o menos solemne.
Ej: letras de cambio, pagaré, conocimientos de embarque.
Es un documento material que respalda la obligación inmaterial que es el crédito.
Es el documento que respalda o prueba el crédito.
¿Que ocurre con los titulos de credito?
En los títulos de crédito el derecho (inmaterial) y documento (soporte material) se vuelven una sola cosa. Se FUSIONAN.
Es una EXCEPCIÓN a las normas del derecho civil que la obligación subsiste sin importar el documento.
Si el instrumento material se destruye, la deuda no pagada se EXTINGUE.
Teoría de los títulos de crédito nace para permitir a los comerciantes una circulación de bienes, incluido el dinero, en forma certera, rápida y segura.
Es una contrapartida a la forma de circulación de créditos en el Derecho Civil, regulada en el Titulo XXV del Libro IV (ART. 1901 a 1908), y se aplica a la forma de ceder Créditos Nominativos (no es rápida).
CESIÓN DE CRÉDITOS (Codigo Civil)
Emisión de títulos
A la orden: contempla el nombre del beneficiario, pero como va prevenido de la formula a la orden, es un titulo cedible. Es a la orden del beneficiario, ósea que es pagadero al beneficiario mismo o quien el señale.
Al portador: la prestación en la que consiste ese crédito, derecho u obligación personal debe cumplirse en favor de el portador del documento. Quien tenga el papel tiene derecho a cobrar la obligación.
Nominativo: el derecho personal a nacido, emitido, girado o constituido con el nombre del beneficiario determinado y fijo. Y solo debe ser cumplida la prestación a la persona que consta en el título.
Partes
Cesionario: es el adquirente del crédito.
Deudor cedido: deudor contra el cual existe el crédito que constituye el objeto del traspaso. El deudor no es parte, en el sentido que no se requiere su consentimiento.
Cedente: es el enajenante o quien enajena el crédito.
Efectos
El crédito pasa al cesionario en las mismas condiciones que lo tenía el cedente.
En general, no pasan las excepciones personales del cedente, EXCEPTO la nulidad relativa (ART. 1684 CC).
ART. 1906 CC: “La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente”.
El cedente de un crédito a título oneroso solo responde de la existencia del crédito al momento de la cesión, pero no de la solvencia del deudor, a menos que así lo convengan las partes (ART. 1907 CC).
Definición
Es la convención (contrato) por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquel.
Etapas de la cesión
2º Etapa: Deudor y terceros:
Aceptación puede ser expresa (dada en el acto mismo) o tacita (conducta del deudor que esta en conocimiento de la cesión).
Notificación requiere exhibición del título. Muchas veces se hace por medio de un ministro de fe, aunque tambien existe la notificacion judicial.
Si no cumplo con esta segunda mitad de la cesión de créditos el deudor que le paga al acreedor original paga bien y se extingue la obligación. La omisión de esta notificación o aceptación no invalida la tradición entre el cedente y el cesionario, pero respecto del deudor y los terceros, el crédito se reputa subsistir en manos del cedente, con las consecuencias del ART. 1905 CC.
ART. 1902 CC: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”.
1º Etapa: Cedente-Cesionario:
Para el caso de ciertos derechos personales que no consten en un titulo que pueda ser entregado, para cumplir con estas formalidades, se escritura el acto de la cesión. Ahí se da cuenta de cuál era el crédito y se hace entrega de ese mismo documento.
Esto no produce efecto respecto del deudor y de terceros. Solo produce efecto entre los contratantes que concurrieron al acto. Por lo tanto, se requiere un segundo paso, no para la validez de la cesión, sino para que se le sea oponible al deudor y eventuales terceros interesados que podrían embargar el crédito.
Debe anotarse en el titulo el traspaso del derecho, designando al cesionario y con la forma del cedente. Se anota a quien se le cede. Esto lo firma el cedente y así se entiende cerrado el acto.
Requiere un título traslaticio de dominio, y la entrega del titulo en que conste el crédito (entrega física). Ej: c-v, permuta, donacion.
¿Por que en derecho mercantil no se usa esta cesion de creditos?
¿Es eficaz? NO, porque los deudores pueden ir oponiendo excepciones.
No estoy realmente adquiriendo el crédito, sino que lo adquiero con vicios.
¿Es segura? NO, porque no garantiza la solvencia del deudor al nuevo acreedor.
¿Es rápida? NO, porque tengo que notificar al deudor o el debe aceptar de alguna forma.
Estas falencias son las que viene a subsanar la teoría de los títulos de crédito del derecho mercantil. Lo que busca es una transferencia o cesión rápida, segura y eficaz del crédito.
Mas eficaz (es originario porque cada vez nace un nuevo derecho entre deudor y legitimo tenedor del título, entonces los vicios no se traspasan)
Mas seguro (toda la cadena de acreedores anteriores es solidariamente responsable para con el tenedor legitimo).
Mas rápida, en algunos casos pasándose el papel de mano en mano (al portador),
TÍTULOS DE CREDITO
Funciones
Legitimación: quien puede exigir la obligacion es el legitimo tenedor del titulo. Quien tiene el titulo exige la obligación.
Garantía: titulos pueden funcionar como dinero (obligación de dar).
Traslaticia de dominio: forma de hacer tradición de bienes muebles que se encuentran en tránsito es a través de los títulos de crédito.
Probatoria: actúan como prueba de la existencia de un crédito u obligación
Definición
Es un documento, papel o formulario físico que incorpora un derecho (obligación personal) literal y autónomo que legitima a su portador para exigir la prestación patrimonial que en él consta.
Autonomo: modo originario de adquirir el derecho, para cada nuevo adquirente nace una relación jurídica original.
Literal: todos los términos del derecho se expresan en el documento. El derecho de incorpora en el documento. Cualquier pacto que no conste en el documento no existe.
Clasificaciones
En cuanto a la determinación del acreedor
A la orden: aquellos en los que consta la identidad del acreedor, pero cuando su nombre esta puesto en el titulo va precedido de la formula a la orden: “debo y pagaré X dinero a la orden de Juan Pérez”. Se le puede pagar al acreedor o quien el acreedor ordene que se le pague.
Al portador: el legítimo acreedor es quien tiene el titulo en la mano. Es el mas peligroso de todos. Quien tenga el papel tiene derecho a cobrarla.
Nominativos: aquel en que solo puede exigir la prestación quien consta en el titulo como acreedor. La identidad del acreedor del título aparece explícitamente (nombre y apellido) en el título.
En cuanto al contenido del derecho o prestación que está en el título de crédito
Títulos representativos de mercadería: aquellos que dan cuenta de la titularidad de mercancías. Se da en base a dos grupos de contratos: contratos de transporte (terrestre, marítimo, aéreo) y contratos de deposito. Ej: conocimiento de embarque, carta de porte, certificado de depósito.
Títulos de participación social o valores mobiliarios: generalmente nominativos, confieren derechos pecuniarios y políticos, como las acciones de las SA que son títulos valores y no puedo cederlo de la forma que yo quiera sin cumplir las formalidades del título.
Títulos pecuniarios o efectos de comercio: aquellos en que la prestación consiste en el pago de una suma de dinero (pecuniaria). Ej: pagaré, letra de cambio, vale vista.
En cuanto a forma de emisión
En masa: se emiten en masa, se emiten millones de títulos de crédito. Ej: son los que se emiten en el mercado de capitales, acciones de SA y SpA, bonos (títulos de deuda masivos).
Individuales: se emiten respecto a un acto en particular.
Ej: pagaré, letra de cambio, vale vista.
Titulos representativos de mercaderia
Conocimiento de embarque o Bill of Lading (maritimo)
El capital del barco le entrega las mercaderías a quien le entregue el duplicado del conocimiento de embarque que emitieron cuando embarcaron las mercaderías.
Intervinientes
Cargador
Transportador
Cosignatario
Funciones
Acredita la existencia del contrato y la entrega de la mercadería.
Como título de crédito otorga el derecho al portador legitimo para exigir la entrega de las mercaderías.
Transfiriendo el documento de acuerdo a su ley de circulación, se transfieres las mercaderías.
ART. 977 CCom: “documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador”.
Certificado de almacenes generales de depósito o Warrants
Intervinientes
Almacenista
Depositantes
Almacenista recibe las mercaderías y se obliga a guardarlas o custodiarlas; y a restituirlas.
Ley 18.690 (ley sobre almacenes generales de deposito).
Emite 2 tipos de crédito
Certificado de depósito se transfiere mediante endoso. Debe ser registrado para con el almacenista. Permite transferir mercaderías sin trasladarlas físicamente.
Vale de prenda permite constituir las mercancías depositadas en prenda. Permite prendar los bienes muebles que se encuentran depositados sin tener que hacer entrega de esos bienes.
Carta de Porte (terrestre)
Intervinientes
Porteador
Cargador
Consignatario
La prestación de la carta de porte consiste en la entrega de las mercaderías al cosignatario.
ART. 173 CCom: “documento que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato, y la entrega de las mercaderías al porteador”.
Funciones
Acredita la existencia del contrato y la entrega de la mercadería al portador. Cuanto se va a pagar, quien lo paga, donde se recibe, fecha, etc.
Como título de crédito otorga el derecho al portador legitimo para exigir la entrega de las mercaderías.
Transfiriendo el documento de acuerdo a su ley de circulación, se transfieres las mercaderías.
El cargador encarga al porteador el transporte de mercaderías por vía terrestre de un punto a otro y la entrega de dichas mercaderías va al consignatario.