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Ley general de salud en materia de publicidad
Publicidad de productos de aseo
Articulo 58: En la publicidad de productos de aseo no podrá utilizarse a niños manipulando el producto o en situaciones que pongan en riesgo su salud.
Articulo 59: No se podrá difundir publicidad de productos de aseo que muestre un uso inadecuado
de los mismos que implique un riesgo o daño para la salud.
Articulo 57: La publicidad de los productos de aseo podrá referirse a las propiedades de los mismos y a sus modalidades de empleo, y deberá incluir leyendas de prevención de riesgos o promotoras de hábitos higiénicos de acuerdo con las características de los productos.
Publicidad de productos de perfumería y belleza
Articulo 61: No se podrá realizar publicidad de productos de perfumería y belleza cuando:
II. Insinúe modificaciones de las proporciones del cuerpo, y
III. Presente a estos productos como indispensables para la vida del ser humano.
I. Atribuya a estos productos cualidades terapéuticas, preventivas o rehabilitatorias;
Articulo 62: La publicidad de los productos considerados como de tratamiento cosmético, deberá apegarse a la finalidad de uso de éstos.
Articulo 60: En la publicidad de los productos de perfumería y belleza se deberán emplear leyendas promotoras de higiene y salud, excepto en aquellos casos en que en el mensaje se incluyan imágenes, escenas, textos o diálogos que las comprendan.
Articulo 62 Bis: El aviso a que se refiere el artículo 270 de la Ley, deberá presentarse por cada marca de producto y conforme al formato oficial que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, el cual deberá contener por lo menos los siguientes datos:
II. Nombre y domicilio del importador y distribuidor, y
III. Marca, nombre y Registro Federal de Contribuyentes del responsable del producto y de la publicidad.
I. Nombre y domicilio del fabricante;
Publicidad de servicios y procedimientos de embellecimiento
Articulo 63: Para efectos de este Reglamento se entenderá por servicios y procedimientos de embellecimiento a los que se utilicen para modificar las características del cuerpo humano, mediante:
II. La acción de aparatos o equipos, y
III. La aplicación de productos y métodos.
I. La práctica de técnicas físicas;
Articulo 64: La publicidad de los servicios y procedimientos de embellecimiento deberá limitarse a los resultados reales que causen en la apariencia física del ser humano, los cuales deberán ser comprobados técnica y científicamente ante la Secretaría.
Articulo 65: La publicidad de los servicios y procedimientos a que se refiere este Título, sólo se
autorizará cuando:
I. Se acrediten las afirmaciones que en ella se hagan mediante pruebas y documentación con plena validez científica;
II. Se manifiesten los riesgos para la salud que puedan derivar de su aplicación;
III. Se señalen de manera clara las contraindicaciones y efectos secundarios, y
IV. Se acredite ante la Secretaría que el anunciante cuenta con los recursos técnicos, humanos y materiales adecuados para el servicio o procedimiento que anuncie.
Autorizaciones, avisos, permisos, vigilancia, sanitaria y consejo consultivo de la publicidad
Articulo 72: Cuando el presente Reglamento no especifique un plazo expreso para resolver sobre una solicitud, la Secretaría dispondrá de cuarenta días para ese efecto.
Articulo 77: Las agencias de publicidad deberán apegarse a los términos de la autorización o del
aviso, en su caso, para la elaboración de los materiales publicitarios.
Articulo 79: Requiere permiso de la Secretaría la publicidad relativa a:
V. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgico y de curación, y productos higiénicos.
IX. Sustancias tóxicas o peligrosas, cuando se trate de productos sujetos a control sanitario en
términos del artículo 278 de la Ley
IV. Medicamentos y remedios herbolarios;
individual.
En los casos contemplados en las fracciones IV, V y IX anteriores, sólo será aplicable este artículo,
cuando la publicidad se dirija a la población en general.
Articulo 76: Los anunciantes deberán obtener, en su caso, la autorización o el aviso sellado por la
Secretaría, según el producto o servicio que se anuncie.
Articulo 82: Los permisos de publicidad se otorgarán por tiempo indeterminado, con las excepciones que al respecto establezca la ley, y su vigencia se iniciará a partir de la fecha de su expedición.
Articulo 88: La publicidad de insumos para la salud dirigida a profesionales de la salud deberá efectuarse mediante aviso presentado a la Secretaría en términos de lo dispuesto en el Reglamento de Insumos para la Salud.
Articulo 99: La Secretaría promoverá que colegios, asociaciones y consejos nacionales que agrupen a quienes se dediquen o tengan relación con la publicidad, formulen códigos de ética para la elaboración, producción y difusión de material publicitario.
Articulo 101: Se constituirá el Consejo Consultivo de la Publicidad, que será integrado por:
II. El Presidente del Consejo podrá invitar a formar parte del mismo, hasta cinco representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que considere estén relacionadas con el objeto del propio Consejo;
IV. Un secretario que será designado por el Presidente del Consejo Consultivo.
I. Un Presidente y dos vocales designados por el Titular de la Secretaría;
Articulo 105: La organización y funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá, en todo lo no previsto en este Reglamento, por lo que establezca el Reglamento Interno que el propio Consejo emita.
Vigilancia, medidas de seguridad, acción popular y sanciones
Articulo 106: Corresponde a la Secretaría la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, la que se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Título Decimoséptimo de la Ley.
Articulo 108 Bis. En caso de que los fabricantes, distribuidores, comercializadores o comerciantes se resistan o impidan la ejecución de la acción de aseguramiento de los productos almacenados prevista en los artículos 414 y 414 Bis de la Ley, la autoridad sanitaria solicitará el apoyo de la fuerza pública.
Articulo 109: La acción popular a que se refiere el artículo 60 de la Ley podrá ejercitarla cualquier persona, para lo cual deberá:
I. Denunciar ante la autoridad sanitaria los hechos, por escrito o de manera verbal;
II. Señalar el hecho, acto u omisión que a su juicio represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población, y
III. Proporcionar los datos que permitan identificar y localizar la causa del riesgo o daño sanitario y, en su caso, a las personas involucradas.
Articulo 112: Las violaciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa hasta por dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate.
Kevin Gael Hernandez Velez