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LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO TITULO…
LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO TITULO SEGUNDO
CAPITULO II
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 26.- Los certificados se expedirán en la forma y términos previstos al efecto en el Reglamento, debiendo contener cuando menos:
I. El nombre del propietario o propietarios del predio;
II. Descripción general, incluyendo superficie, medidas y linderos del predio y porcentaje
III. Todas las anotaciones preventivas o definitivas, así como los gravámenes existentes;
IV. Limitaciones de dominio, servidumbres y en general cualquier anotación que modifique o extinga cualquier derecho sobre el inmueble; y
V. Derechos de registro
Artículo 29.- A los notarios se les otorgará autorización mediante certificado digital
Artículo 25.- Cuando las solicitudes no expresaren con claridad los datos de los bienes no se expedirá documento alguno,
Artículo 30.- La inscripción registral de un documento conforme a las prescripciones de esta Ley, da publicidad legal a los actos jurídicos
Artículo 24.- La Institución tiene obligación de expedir, a quien lo solicite, certificaciones literales o en extracto de las inscripciones
Artículo 31.- Para llevar a cabo una inscripción, se requiere el consentimiento de su titular registral
Artículo 32.- Los bienes raíces o derechos reales constituidos sobre los mismos, no pueden aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas,
Artículo 33.- La inscripción registral no convalida los actos o contratos que sean nulos de conformidad a las disposiciones legales
Artículo 34 los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en la Institución aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán
Artículo 35.- Cuando se hubiere hecho alguna anotación en los registros de la Institución respecto al carácter litigioso de los bienes el
adquirente sufrirá las consecuencias de la nulidad
Artículo 36.- Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular
Artículo 27.- La Institución podrá dar acceso a su sistema de información:
I. En sus instalaciones; y
II. Vía remota a quienes lo soliciten, previa celebración de contrato con las condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 28.- La consulta a través del sistema de información no autoriza en ningún caso modificar los contenidos registrales.
CAPITULO IDE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL REGISTRO PUBLICO Y DE SUS EFECTOS LEGALES
Artículo 23.- La Institución es Pública, para tal efecto deberá:
II. Expedir constancias o certificaciones relativos a:
a) Inscripción o no inscripción;
b) Gravamen o libertad de gravamen y limitaciones de dominio;
c) Bienes o personas jurídicas; y
d) Las demás que de acuerdo a esta Ley y su Reglamento deban expedirse;
IV. Expedir los certificados de los registros individuales existentes en la institución
III. Expedir las copias certificadas de los asientos registrales
CAPITULO III
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 38.- En el Registro Inmobiliario se inscribirán:
contrato traslativo
copia certificada
contrato de aparcería rural
constitución de fianzas
. La constitución de hipoteca
resoluciones judiciales
sentencia ejecutoriada
La cesión de derechos hereditarios
Los contratos de arrendamiento
con opción a compra
programas de desarrollo
Las resoluciones
embargo respecto de bienes inmuebles
La cédula hipotecaria
Los acuerdos judiciales
Las limitaciones de dominio
derechos reales sobre inmuebles
La constitución del patrimonio
nombramientos de administradores del mismo
La afectación de inmuebles
resoluciones judiciales o administrativas
constitución del derecho de superficie
constitución de las servidumbres
contratos preliminares
resoluciones y decretos expropiatorios
constitución y administración de la copropiedad
La fusión de inmuebles
La subdivisión de inmuebles
Las afectaciones agrarias
Los contratos de explotación forestal
La disposición contenida en el artículo 1893 del Código y la consolidación de usufructo
Las demás resoluciones administrativas
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
Artículo 52.- El registro de personas jurídicas comprende:
I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles,
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas
III. Las fundaciones
V. La constitución, modificación y extinción del Condominio
V. La inscripción de poderes de personas jurídicas y su revocación cumpliendo los requisitos que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO VI
DE LA SECCION AUXILIAR
Artículo 54.- Los testamentos ológrafos serán depositados en los términos que dispone el Código.
Artículo 55 bis.- conforme a los convenios que Se celebren para tal efecto, en el que se expresarán en caso de tenerlos, los datos siguientes:
I. Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombres);
II. Nacionalidad;
III. Fecha de nacimiento;
IV. Lugar de nacimiento;
V. Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP);
VI. Estado civil;
VII. Nombre completo del padre;
VIII. Nombre completo de la madre;
IX. Tipo de testamento;
X. Lugar y fecha de su otorgamiento; y
XI. Datos del registro.
Artículo 53.- Se inscribirán en la Sección Auxiliar a que se refiere esta Ley y el Reglamento, el
auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo
Artículo 55.- El registrador deberá autorizar un libro o medio especial de registro de testamentos ológrafos, para los efectos previstos en el Código y proveerá lo necesario
CAPITULO IV
DEL REGISTRO MOBILIARIO
Artículo 51.- Inscrita una operación en el Registro Mobiliario, al calce del contrato respectivo, el Registrador dejará constancia de los datos de la inscripción
Artículo 48.- Los documentos relacionados con el Registro Mobiliario, deberán contener
I. Los nombres de los contratantes;
II. La naturaleza del bien mueble objeto del contrato,
III. El precio y la forma de pago estipulados en el contrato,
IV. Los demás datos que deban contener, de acuerdo a esta Ley,
Artículo 50.- Si se trata de ventas con reserva de dominio
Artículo 47. En el Registro mobiliario se podrán inscribir
I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria;
II. El contrato de compraventa de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse
III. Los contratos de compraventa de bienes muebles, por los cuales el vendedor se reserva el dominio de los mismos
IV. Los contratos de prenda, conforme en lo dispuesto por el Código, así como su extinción; y
V. Los demás documentos y actos jurídicos relacionados con bienes muebles y que la Ley ordene
Artículo 49.- Para que una operación sobre bienes muebles sea objeto de inscripción en la
Institución, se requiere:
III. Que al contrato correspondiente se acompañe copia certificada de los documentos
I. Que recaiga sobre bienes muebles susceptibles
II. Que el acto o contrato correspondiente haya sido celebrado dentro de la circunscripción
territorial de la oficina ante la cual se presenta el documento