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LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
CAPITULO VIII
DE LAS DIRECCIONES DE LAS OFICINAS REGISTRALES
Artículo 21.- La demarcación territorial de las oficinas registrales será establecida en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 20.- La Institución desahogará los servicios consignados en esta Ley a través de las Oficinas Registrales.
Artículo 22.- Por cada oficina registral habrá un Jefe que tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
XII. Orientar gratuitamente a los usuarios de la Institución en asuntos relativas
registro de sus documentos
XI. Firmar la correspondencia de la oficina a su cargo
III. Expedir certificaciones de los asientos registrales a su cargo
XVI. Proponer a los directores de área las medidas que estime necesarias para el mejor logro de los objetivos de la Institución
II. Practicar los registros que le sean solicitados
I. Ejercer la fe pública registral en su área de competencia
XIV. Rendir a las autoridades los informes que le sean solicitados oficialmente
XIII. Revisar los documentos presentados, calificarlos e inscribirlos o denegarlos de acuerdo a las reglas del sistema
IV. Efectuar el proceso de calificación registral de los títulos
V. Autorizar con su firma los registros o anotaciones que se practiquen
VI. Dar cuenta a la Dirección Jurídica de las demandas y denuncias en las que él o personal a su cargo sean parte
VII. Coordinar al personal a su cargo para el óptimo funcionamiento
XX. Las demás que le impongan las leyes
XVII. Turnar a la Dirección de Administración las solicitudes de permisos
XVIII. Dar cuenta a la Dirección Jurídica de las faltas administrativas
XIX. Excusarse de ejercer la función registral cuando él, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, tengan algún interés o actúen como notarios en el asunto
VIII. Rendir a las direcciones de Propiedad y Jurídica un informe completo de las operaciones realizadas en el mes
X. Dar seguimiento a los Programas que se implementen por la Dirección Genera
X. Dar los avisos y proporcionar los informes previstos
TITULO PRIMERO
CAPITULO VIII
DE LAS DIRECCIONES DE LAS OFICINAS REGISTRALES
Artículo 20.- La Institución desahogará los servicios consignados en esta Ley a través de las Oficinas Registrales
Artículo 21.- La demarcación territorial de las oficinas registrales será establecida en el Reglamento de la presente Ley
Artículo 22.- Por cada oficina registral habrá un Jefe que tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Tener experiencia mínima de 5 años en el área de informática;
II. Experiencia en análisis, diseño y desarrollo en sistemas;
III. Manejo de base de datos relacionales;
IV. Experiencia en administración de centros de cómputo.
Artículo 19.- Son atribuciones y obligaciones del Director de Informática
I. Administrar los recursos informáticos
II. Realizar la planeación de la infraestructura informática de las oficinas que componen el registro
III. Administrar y dar mantenimiento a las bases de datos de la Institución;
IV. Brindar la asesoría, apoyo y soporte necesarios para controlar y mantener en operación las instalaciones de cómputo de las oficinas;
V. Formular el inventario general de los equipos de cómputo de la Institución
VI. Hacer visitas periódicas a las oficinas a fin de constatar que los servicios de cómputo sean los adecuados
VII. Contribuir al alcance de los objetivos del programa integral de modernización de la Institución;
VIII. Mantener la integridad y la seguridad de la información procesada en los sistemas informáticos
IX. Establecer contacto con otras instituciones afines para intercambiar conocimientos y apoyos;
X. Las demás funciones asignadas por el Director General.