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LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO
TITULO PRIMERO
CAPITULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
Artículo 7.- Para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, las
funciones de la Institución estarán a cargo de la siguiente estructura orgánica
I. Dirección General;
a). De Propiedad;
b). Jurídica;
c). Administrativa; y
d). De Informática; y
III. Direcciones de Oficina Registral.
TITULO PRIMERO
CAPITULO III
DE LA DIRECCION GENERAL
Artículo 8.- Para ser Director General de la Institución se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y no haya optado por otra nacionalidad;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento;
III. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho legalmente expedido y registrado, con
práctica profesional de preferencia en materia registral o notarial de cuando menos cinco años;
IV. Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y ser de reconocida probidad;
V. No haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 9.- El Director General de la Institución tendrá las siguientes atribuciones
IV. Vigilar el funcionamiento (..) de los demás servidores públicos encargados de realizar la función registral en el Estado
V. Ordenar y efectuar visitas de trabajo a las oficinas registrales regionales
III. Preservar y conserva (..) avisos propios de la actividad registral.
VI. Ordenar la reposición o restauración, en su caso, de libros, documentos y sistemas
deteriorados, destruidos o extraviado
II. Coordinar las actividades de la Institución
VII. Rendir a la Secretaría General de Gobierno (..) el informe del estado que guarde la Institución
I. Ejercer la fe pública registra
VIII. Proponer a la Secretaría General de Gobierno los nombramientos, ascensos y remociones del
personal de la Institución
IX. Suscribir conjuntamente con el Director Jurídico los contratos de acceso al sistema de información a que se refiere la Ley
X. Representar legalmente a la institución con carácter de apoderado general judicial en los términos del artículo 2207 del Código
XI. Comunicar al Secretario General de Gobierno cualquier hecho que pudiere dar motivo a responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la dependencia
XII. Designar sólo de entre los funcionarios con fe pública registral establecidos en la Ley
XIII. Procurar aprovisionar a la dependencia de los elementos técnicos que puedan aprovecharse
para el óptimo ejercicio de la función registral
XIV. Las demás que le otorguen esta Ley
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y OBJETIVOS DE LA FUNCION REGISTRAL
Artículo 3.- Serán normas supletorias de la presente Ley los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
Artículo 4.- El servicio registral se prestará a través de la estructura orgánica prevista en esta Ley
Artículo 2.- El Registro Público de la Propiedad es la dependencia del Poder Ejecutivo
articulo 5 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
V. Firma electrónica certificada
VI. Mensaje de datos
IV. Institución: El Registro Público de la Propiedad;
VII. Registrador
III. Director General: El Director del Registro Público de la Propiedad;
VIII. Registro
II. Dirección General: La Dirección General del Registro Público de la Propiedad:
IX. Sistema de información
I. Código: El Código Civil para el Estado de Jalisco
X. Folio Registral
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la
organización y funcionamiento del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 6.- El Reglamento de esta Ley que al efecto se expida deberá contener como mínimo
I. Requisitos y perfiles de las personas para ingresar a la dependencia;
II. Circunscripción territorial de cada una de las Oficinas Registrales;
III. Normas técnicas e informáticas del sistema registral;
IV. Métodos y procedimientos del sistema registral;
V. Requisitos, formas y procedimientos para expedir las certificaciones; y
VI. Funciones específicas de los demás servidores públicos de la Institución.