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LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO TITULO…
LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE JALISCO TITULO TERCERO
CAPITULO I
DEL SISTEMA Y PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Artículo 62.- Ningún registro podrá efectuarse, si no consta que el que lo pretende tiene derecho
para pedir que se haga
artículo 64.- A todo instrumento en que se haga constar la transmisión de dominio de un bien registrado, deberá acompañarse el título anterior
Artículo 65.- El procedimiento de calificación registral se hará conforme a lo establecido en el
Reglamento,
Artículo 66.- El interesado presentará por duplicado el documento que va a ser registrado expidiendo la institución el recibo correspondiente
Artículo 67.- La institución dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles deberá elaborar, suspender o denegar el registro.
Artículo 59.- El procedimiento de inscripción de actos jurídicos en el Registro Público de la
Artículo 57.- El Registro de los actos jurídicos registrables, se realizará a través de las siguientes Secciones:
I. Sección Inmobiliaria;
II. Sección Mobiliaria;
III. Sección de Personas Jurídicas; y
IV. Sección Auxiliar.
I. Estará sujeto a plazos máximos de respuesta;
II. Constará de las fases de recepción, análisis, calificación, suspensión en su caso, registro,
archivo y entrega;
III. Se autorizará el registro en la base de datos mediante firma del responsable
IV. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las normas técnicas e informáticas
Artículo 63.- Las resoluciones de autoridad, los actos y contratos otorgados procedentes de
extranjero o de otra Entidad de la República sólo deberán registrarse concurriendo las circunstancias siguientes:
I. Que de haberse celebrado los actos o contratos en el Estado de Jalisco
II. Que los documentos estén debidamente expedidos y legalizados;
III. Si fueren resoluciones judiciales o administrativas, se ordene su ejecución por la Autoridad Judicial que corresponda; y
IV. Si los documentos respectivos aparecieren redactados en idioma distinto al español, deberán de presentarse debidamente traducidos por perito autorizado por el Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 56.- Los diversos sistemas registrales aplicables por los funcionarios públicos con fe
pública registral deberán garantizar seguridad técnica y jurídica
Artículo 58 Mediante los sistemas previstos de información se realizará la captura
Artículo 60.- La Dirección autorizará al registrador para firmar los actos jurídicos que ingresen.
Artículo 61.- Los actos jurídicos que son materia de registro deberán estar contenidos según la
disposición jurídica que les dé origen.
CAPITULO III
DE LA REPOSICION DE DOCUMENTOS
Artículo 77.- Procede la reposición de documentos registrados, cuando por su destrucción mutilación o pérdida, se haga imposible establecer el tracto sucesivo entre los efectuados y los posteriores.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION Y DENEGACION DEL REGISTRO
Artículo 72.- Las determinaciones de la institución siempre deberán estar fundadas y motivadas
conforme a la Ley.
Artículo 69.- El registro será denegado en los casos siguientes:
II. Cuando el acto jurídico contenido en el documento presentado no es de los que deban registrarse o anotarse; y
III. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real.
I. Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés y orden público;
Artículo 68.- Si de la calificación se determina que el documento cumple con todos los requisitos
legales, se procederá a su registro;
Artículo 70.- Cuando el funcionario con fe pública registral determine denegar el registro de un documento sin causa justificada el interesado podrá interponer el recurso en esta Ley o acudir ante el Tribunal Administrativo del
Estado
Artículo 71.- Cuando se suspenda o deniegue el registro, tratándose de inmuebles inscritos, el
funcionario con fe pública registral tiene la obligación de practicar el registro preventivo
Artículo 73.- La institución al recibir una orden judicial o administrativa que decrete un registro,
anotación o cancelación, no juzgará su legalidad
Artículo 74.- Cuando la determinación del monto de los derechos por servicios registrales se
realizara en contravención a la ley de la materia, podrá hacerse el pago bajo protesta
CAPITULO VI
DE LOS BIENES NO REGISTRADOS
Artículo 86.- Los bienes podrán ser objeto de primer registro en los siguientes casos:
I. términos del artículo 1052 del Código de procedimientos.
II. Mediante previo procedimiento señalado en el numeral 1055 del Enjuiciamiento Civil del Estado.
III. Por solicitud respecto de las escrituras ya sean públicas o privadas.
IV. Como resultado de una resolución judicial tramitada por quien teniendo su título de propiedad.
V. Mediante el registro del Acuerdo Gubernamental que declare ser bien del dominio del poder
VI. En virtud de bienes adquiridos por sucesión testamentaria o intestamentaria.
VII. Mediante la adquisición de bienes inmuebles adquiridos a través de venta por autoridad.
VIII. Como resultado de una resolución administrativa.
IX.Desincorporación agraria a solicitud de la autoridad competente.
CAPITULO IV DE LA PRELACION REGISTRAL
Artículo 79.- La preferencia o prelación en los derechos, se determinará por la prioridad de la recepción de los documentos presentados y el control se llevará en un libro único que se denominará de gobierno
Artículo 78.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio registral, se determinará por el número de control que otorgue la Institución
Artículo 80.- La preferencia entre derechos que sean registrables sobre un mismo bien, se determina en la siguiente forma:
III. Tratándose de controversias entre adquirentes de derechos reales prevalecerá el del titular del derecho real
IV. Si la controversia fuere entre el adquirente del derecho real a título gratuito frente a un
adquirente prevalecerá la de éste último
II. Tratándose de controversias sobre derechos reales prevalecerá el derecho de quien lo hizo
V. Cuando la controversia sea entre adquirentes de derechos personales, la preferencia se determinará por la prioridad en su registro,
I. Tratándose de derechos reales, por la prioridad en su registro
CAPITULO V DE LA INSCRIPCION DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO
Artículo 83.- El Gobernador del Estado ordenará el registro de un plan o programa municipal de
desarrollo urbano
Artículo 84.- Los actos y documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán ser inscritos en lo general dentro de los veinte días
Artículo 82.- Los registros que deban efectuarse por disposición de las leyes, reglamentos y decretos que regulen la utilización de áreas, predios y fincas
Artículo 85.- La Institución deberá trasladar sin dilación alguna a cada uno de los folios en lo particular las disposiciones de los planes o programas
Artículo 81.- Se registrarán en la Institución, todos aquellos documentos relacionados con el desarrollo urbano