Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
Ley Nº 1680 Código de la Niñez y de la Adolescencia. (Desde el Art.66 al…
Ley Nº 1680 Código de la Niñez y de la Adolescencia
.
(Desde el Art.66 al 98).
CAPITULO III
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR DOMESTICO
Artículo 66.-
DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PADRES PARA EL TRABAJO DOMÉSTICO Y DEL TRASLADO.
Artículo 67.-
DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS.
Artículo 68.-
En todo lo que no esté previsto en el presente Código
CAPITULO IV
DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA
Artículo 69
.- DEL CONCEPTO.
El adolescente que sin relación de dependencia realiza actividades que le generen lucro económico, aun cuando lo hiciere bajo el control de su padre, madre, tutores u otros responsables.
LIBRO III DE LAS INSTITUCIONES DE FAMILIA
TITULO I DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70.-
DEL EJERCICIO DE LA PATRIA
Artículo 71.-
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL PADRE Y DE LA MADRE.
Artículo 72.-
DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
a) por la interdicción del padre o de la madre, dictada por autoridad judicial competente;
b) por ausencia del padre o de la madre, o de ambos declarada judicialmente;
c) por hallarse el padre o la madre cumpliendo pena de prisión;
d) por incumplimiento de sus deberes alimentarios teniendo los medios para cumplirlos;
e) por violencia que perjudique la salud física o mental y la seguridad de los hijos, aun cuando sea ejercida a título de disciplina, y sin perjuicio de otras medidas acordes a la gravedad del hecho; y,
f) por el incumplimiento de los demás deberes establecidos en el artículo anterior.
Artículo 73. -
DE LA PÉRDIDA DE LA PATRIA
a) por haber sido condenado por la comisión de un hecho punible en perjuicio de su hijo;
b) por haber fracasado el proceso de adaptación a la convivencia, en los casos en que se trate de hijos adoptivos;
c) por acciones que causen grave daño físico, psíquico o mental a su hijo; y,
d) por omisiones que, por su gravedad, pongan a su hijo en estado de abandono y peligro.
Artículo 74.-
DE LA LEGITIMACION PARA ACCIONAR
La Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, los familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o los terceros que demuestren interés legítimo, podrán demandar la suspensión o pérdida de la patria potestad en los casos establecidos en este Código
Artículo 75.-
DE LA EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 76.-
DE LA PATRIA POTESTAD EJERCIDA POR EL PADRE O LA MADRE.
En caso de suspensión, pérdida o extinción de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro.
Artículo 77.- DE LA OBLIGACIÓN DEL PADRE Y DE LA MADRE
Artículo 78.- DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo 79.- DE LA RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo 80.- DE LA PATRIA POTESTAD Y LA NULIDAD DE MATRIMONIO.
La nulidad del matrimonio de los padres no afectará la patria potestad sobre sus hijos.
Artículo 81.- DE LA EXCEPCIÓN A LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PADRE Y LA MADRE.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 82.- DEL DERECHO DE ADMINISTRACIÓN.
La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar y usufructuar los bienes del hijo.
Artículo 83.-
DE LAS EXCEPCIONES A LA ADMINISTRACIÓN.
Se tomará en consideración el monto de los bienes y la edad del niño o adolescente para excluir del usufructo cuando:
a) los adquiera por caso fortuito;
b) sean bienes donados o dejados por testamento al hijo cuando lo han sido bajo condición de que no los administren sus padres; y,
c) los herede el hijo con motivo de la incapacidad del padre o la madre para ser heredero.
Artículo 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y LA MADRE
Artículo 85.- DE LA PROHIBICIÓN AL PADRE Y LA MADRE.
El padre y la madre en ningún caso podrán convertirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra sus hijos, a menos que las cesiones resulten de una subrogación legal.
Tampoco podrán hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos, ni hacer transacciones con ellos sobre sus derechos hereditarios, ni obligarles como fiadores propios o de terceros.
Artículo 86.- DE LA ENAJENACIÓN DE LOS SEMOVIENTES .
El padre y la madre no podrán enajenar, sin autorización judicial, el ganado de que sean propietarios sus hijos, salvo aquel cuya venta es permitida a los usufructuarios de rebaños.
Artículo 87.- DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROHIBIDOS.
Los actos del padre y de la madre, contrarios a las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, son nulos de nulidad absoluta.
Artículo 88.- DE LOS ACREEDORES DEL PADRE Y DE LA MADRE.
Los acreedores del padre y de la madre no pueden embargar las rentas del usufructo de los bienes de sus hijos.
Artículo 89.- DE LA PERDIDA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.
El padre y la madre podrán perder la administración de los bienes de sus hijos cuando:
a) ella sea perjudicial para el patrimonio del mismo;
b) se hallen en estado de cesación de pagos;
c) se pruebe la ineptitud del padre o de la madre para administrarlos adecuadamente;
d) sean privados de la patria potestad. Si lo fuesen por demencia, no perderán el derecho al usufructo de esos bienes; y,
e) no rindan cuenta documentada ante el Juez de la Niñez y Adolescencia competente, de la administración o gestión realizada respecto de los bienes administrados
Artículo 90.- DE LA REMOCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES.
Si el padre o la madre fuere removido de la administración de los bienes del hijo, la misma pasará al otro. Cuando la remoción afecte a ambos, el Juez la encomendará a un tutor especial,
Artículo 91.- DE LA ENTREGA DE LOS BIENES AL HIJO EMANCIPADO O MAYOR DE EDAD.
Quien haya ejercido la patria potestad o administrado sus bienes, entregará al hijo emancipado o mayor de edad todos los bienes que le pertenezcan y rendirá cuenta de ella.
CAPITULO III
DE LA CONVIVENCIA Y DEL RELACIONAMIENTO
Artículo 92.- DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR.
El niño o adolescente tiene el derecho a la convivencia con sus padres, a menos que ella sea lesiva a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez, conforme a derecho
Artículo 93.- DE LA CONTROVERSIA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE.
En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolverá teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo.
En el caso del niño menor de cinco años de edad, éste debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados.
Artículo 94.- DE LA RESTITUCIÓN.
En caso de que uno de los padres arrebate el hijo al otro, aquél puede pedir al Juez la restitución del mismo por medio del juicio de trámite sumarísimo establecido en este artículo, bajo declaración jurada de los hechos alegados.
Artículo 95.- DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DEL REGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
A los efectos de garantizar el derecho del niño o adolescente a mantenerse vinculado con los demás miembros de su familia con los que no convive, cuando las circunstancias lo justifiquen será aplicable la regulación judicial.
Artículo 96.- DEL RÉGIMEN DE RELACIONAMIENTO.
El incumplimiento reiterado del relacionamiento establecido judicialmente, podrá originar la variación o cesación temporal del régimen de convivencia.
CAPITULO IV
DE LA ASISTENCIA ALIMENTICIA
Artículo 97.- DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR ASISTENCIA ALIMENTICIA.
La mujer embarazada podrá reclamar alimentos al padre del hijo. Los alimentos comprenden también la obligación de proporcionar a la madre los gastos que habrán de ocasionar el embarazo y el parto.
Artículo 98.- DE LA PRESTACIÓN OBLIGATORIA DE ASISTENCIA ALIMENTICIA A CARGO DE PARIENTES.
En caso de ausencia, incapacidad o falta de recursos económicos de los padres, deben prestar asistencia alimenticia las personas mencionadas en el Artículo 4° de esta Ley y, subsidiariamente, el Estado.