Se llama jurisdicción concurrente a la posibilidad, prevista en el art. 104, fracc. ii, de la Constitución, de que de las controversias sobre el cumplimiento y la aplicación de leyes federales y tratados internacionales que solo afecten intereses particulares, conozca ya sea un juzgador federal o bien un juzgador local, a elección de la parte actora.