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IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADO -…
IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADO
ARTÍCULO 108
Créase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se establece a continuación:
OBJETO
ARTÍCULO 109°
Es objeto de este impuesto la comercialización en el mercado interno de hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o
importados.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 112°
El impuesto se determinará aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa máxima de Bs3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda según la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 110°
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno hidrocarburos o sus derivados,
sean estos producidos internamente o importados
ARTÍCULO 113°
La tasa máxima del impuesto será actualizada de acuerdo a la variación anual de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV).
VIGENCIA
De acuerdo al Numeral 7. del Artículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones que crean este impuesto tienen aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la
publicación de su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.
NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 111°
a) En la primera etapa de comercialización del producto gravado, o a la salida de refinería cuando se trate de hidrocarburos refinados.
LIQUIDACIÓN Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 114°
El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagará en la forma y plazos que determine la reglamentación
b) En la importación, en el momento en que los productos sean extraídos de los recintos aduaneros o de los ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o pólizas de importación
DECRETO SUPREMO N° 24055 REGLAMENTO DEL IMPUESTO ESPECIAL A LOS
HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar la correspondiente reglamentación transitoria mientras se defina la capitalización de la empresa nacional del petróleo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y/o la desregulación del mercado
OBJETO
ARTÍCULO 1°
Están comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la
importación de estos productos
SUJETO PASIVO
ARTÍCULO 2°
Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que
introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 3°
El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidará aplicando a los volúmenes comercializados en el mercado interno la alícuota específica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artículo 4° de este reglamento.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 4°
Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente
ARTÍCULO 5°
La alícuota máxima de Bs3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, será actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal
HECHO GENERADOR, LIQUIDACIÓN Y FORMA DE
PAGO
ARTÍCULO 6°
Los sujetos pasivos que comercialicen productos de origen nacional, señalados en el Artículo 4° del presente Decreto Reglamentario liquidarán y pagarán el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados mediante declaraciones juradas en formularios oficiales por períodos mensuales
ADMINISTRACIÓN, CONTROLES Y REGISTROS
ARTÍCULO 7°.
Los sujetos pasivos a que se refiere el Artículo 2° de este Decreto Supremo, quedan obligados a inscribirse como contribuyentes del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados en la Administración
Tributaria en la forma y plazos que ésta determine.
ARTÍCULO 8°.
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ARTÍCULO 9°
La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4° de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento
de lo establecido en el Artículo 7° de este reglamento
CAPÍTULO IV
REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN
ARTÍCULO 102°
(INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN). Las empresas interesadas en instalar proyectos de industrialización de Gas Natural en Bolivia,
a) Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación
de la planta o complejo industrial;
b) Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores, pagarán la Tarifa Incremental.
c) Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de
depreciación por el mismo período
SOCIALIZACIÓN NACIONAL DEL GAS
CAPÍTULO ÚNICO
USO DEL GAS PARA EL DESARROLLO INTERNO CONTRATOS DE SERVICIOS POR EXTRACCIÓN DE GAS PARA EL ESTADO
ARTÍCULO 144°
(EXENCIÓN). Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenes de gas (EXENCIÓN). Quedan exentos del pago de impuestos los volúmenes de gas
LEY N° 3058 DE HIDROCARBUROS
(IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS)
RÉGIMEN DE PATENTES, PARTICIPACIONES Y
TASAS
ARTÍCULO 53°
(CREACIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS -
IDH).Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo
ARTÍCULO 54°
(OBJETO, HECHO GENERADOR Y SUJETO PASIVO)
El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio
nacional.
El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente
a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su
transporte
Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio
nacional
ARTÍCULO 56° (PRECIOS PARA LA VALORACIÓN DE REGALÍAS,
PARTICIPACIONES E IDH)
Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en
Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios
de valoración
a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización
Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los
Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts
Oilgram Price Report, el que sea mayor.
b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será
El precio efectivamente pagado para las exportaciones
El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno
c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización
Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los
precios reales de venta del mercado interno.
Para la exportación, el precio real de exportación:
ARTÍCULO 57° (DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS
HIDROCARBUROS).
a) Cuatro por ciento (4 %) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental
fiscalizada.
c) En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con
ingreso menor al de algún departamento no productor,
b) Dos por ciento (2 %) para cada Departamento no productor
d) El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios,
Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y otros
ARTÍCULO 55°(BASE IMPONIBLE, ALÍCUOTA, LIQUIDACIÓN Y
PERÍODO DE PAGO).
La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía
de los hidrocarburos producidos
La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32 %) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento
(100 %) de los volúmenes de hidrocarburos
La sumatoria de los ingresos establecidos del 18 % por Regalías y del 32 % del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50 %) del valor de la
producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano
SECCIÓN III
RÉGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 58°.-
(RÉGIMEN TRIBUTARIO). Los Titulares estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario establecido en la Ley N° 843 y demás leyes
vigentes.
ARTÍCULO 59°
(PROHIBICIÓN DE PAGO DIRECTO A LA CASA MATRIZ). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de
hidrocarburos,
Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs), aplicando los precios a que se
refiere el Artículo 56° de la presente Ley.
ARTÍCULO 60°
(INCENTIVOS TRIBUTARIOS PARA LOS PROYECTOS DE
INDUSTRIALIZACIÓN, REDES DE GASODUCTOS, INSTALACIONES DOMICILIARIAS Y CAMBIO DE MATRIZ ENERGÉTICA). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas
Natural en Bolivia
Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje
indicado en el numeral 2 precedente
ARTÍCULO 61°
(PROMOVER LA INVERSIÓN). El Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las actividades petroleras y en
cualquiera de las formas de unidades económicas
ARTÍCULO 62
(ACCESO A LOS INCENTIVOS DE LA INVERSIÓN). Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas
que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas
ARTÍCULO 63°
(CONVENIOS DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA PARA PROMOVER
LA INDUSTRIALIZACIÓN). El Ministerio de Hacienda y de Hidrocarburos
en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar con los inversionistas
ARTÍCULO 64
(INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS DE
CAMPOS MARGINALES Y PEQUEÑOS) La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel
de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento