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EMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
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Art. 160
Definición:
son valores de contenido crediticio representativos de deuda a cargo del emisor que podrán ser emitidos por personas jurídicas de derecho público o privado.
Se instrumentará a través de un contrato que deberá elevarse a escritura pública.
Las obligaciones podrá ser de largo o corto plazo.
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Art. 162
Garantía:
toda emisión estará amparada por garantía general y podrá contar con garantía específica.
Por garantía general se entiende la totalidad de los activos no gravados del emisor que no estén afectados por una garantía específica.
Las garantías específicas podrán asegurar el pago del capital y de los intereses.
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Art. 163
De la disposición, sustitución o cancelación de garantías:
la emisora podrá previa autorización del representante de los obligacionistas, disponer de las garantías otorgadas.
En proporción a la redención que fuere haciendo de las que constarán en escritura pública, con la aceptación del representante de los obligacionistas y de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
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Art. 165
Del convenio de representación:
a fin de que ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e intereses que colectivamente corresponda a los obligacionistas.
Dicho representante quedará sujeto a la supervisión y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros
Durante la vigencia de la emisión y hasta su cancelación total.
El representante no podrá mantener ningún tipo de vínculo con la emisora, el asesor, agente pagador, garante, ni compañías relacionadas por gestión, propiedad o administración del emisor.
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Art. 166
Información que debe requerir el representante de obligacionistas:
podrá solicitar del emisor los informes que sean necesarios para una adecuada protección de los intereses de sus representados.
El emisor estará obligado a entregar a dicha representante la información pública que proporciona a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
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Art. 167
Las obligaciones del representante de obligacionistas:
a) Verificar el cumplimiento por parte del emisor, de las cláusulas, términos y demás obligaciones
contraídas en el contrato de emisión. b) Informar respecto del cumplimiento de cláusulas y obligaciones.
c) Verificar periódicamente el uso de los fondos declarados por el emisor. d) Velar por el pago equitativo y oportuno a todos los obligacionistas. e) Acordar con el emisor las reformas específicas al contrato de emisión que hubiera autorizado la junta de obligacionistas.
f) Elaborar el informe de gestión para ponerlo a consideración de la asamblea de obligacionistas. g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca el contrato de emisión.
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Art. 164
Proceso de emisión:
La emisión de obligaciones deberá efectuarse mediante escritura pública, dicho contrato contendrá a lo menos las siguientes menciones:
c) Indicación de la garantía específica de la obligación y su constitución. - d) En caso de estar representada en títulos, la indicación de ser a la orden o al portador. - e) Procedimientos de rescates anticipados. f) Limitaciones del endeudamiento a que se sujetará la compañía emisora. g) Obligaciones adicionales, limitaciones y prohibiciones a que se sujetará el emisor.
h) Objeto de la emisión de obligaciones. i) Procedimiento de elección, reemplazo, remoción, derechos, deberes y, responsabilidades de los representantes. j) Indicación del representante de obligacionistas y determinación de su remuneración. - k) Indicación del agente pagador y del lugar de pago de la obligación y, determinación de su remuneración. l) El trámite de solución de controversias que, en caso de ser judicial será en la vía verbal sumaria. m) Contrato de underwriting, si lo hubiere.
a) Nombre y domicilio del emisor, fecha de la escritura de constitución de la compañía emisora y fecha de inscripción en el Registro Mercantil. - b) Términos y condiciones de la emisión, monto, unidad monetaria, garantías, sistemas de amortización, sistemas de sorteos, fecha de pago, series de los títulos, destino detallado y descriptivo de los fondos a captar.
La Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos y Seguros aprobarán la emisión de obligaciones de las entidades sujetas a su respectivo control. Será atribución exclusiva de la Superintendencia de Compañías la aprobación del contenido del prospecto de oferta pública de la emisión de obligaciones, incluso cuando dicha emisión hubiere sido aprobada por la Superintendencia de Bancos y Seguros. .
Las sucursales de compañías extranjeras domiciliadas en el país, incluyendo a las instituciones financieras podrán emitir obligaciones, bajo las siguientes condiciones:
Estas emisiones de obligaciones podrán estar amparadas únicamente con garantía específica para asegurar el pago del capital e intereses;
El plazo de redención de la emisión no debe exceder al de domiciliación de la sucursal emisora;
La información que debe difundirse en el prospecto para la oferta pública debe incluir además de aquella solicitada a las compañías nacionales en lo que fuera aplicable, aquella que tenga relación con la casa matriz y su apoderado en el Ecuador;
El apoderado de la sucursal deberá estar domiciliado en el Ecuador, con la finalidad de atender cualquier requerimiento o notificación que deba ser dirigido a la matriz;
El apoderado debe responder solidariamente por el incumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias; y,
Las demás condiciones que mediante norma de carácter general determine el C.N.V.
La emisión de obligaciones, podrá dividirse en varias partes denominadas "clases", las que podrán ser colocadas individualmente o en su totalidad. Cada clase podrá estar dividida en series y otorgar diferentes derechos. No podrán establecerse distintos derechos dentro de una misma clase.
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Art. 173:
Del factor de conversión:
El número de acciones que se otorgue por cada obligación de una misma clase, deberá constar en la escritura de la emisión
Podrá ser modificado por aceptación unánime de los obligacionistas de la clase afectada y del emisor.
:check: Art. 161
Requisito de calificación de riesgo.-
Toda emisión de obligaciones requerirá de calificación de riesgo, efectuada por compañías calificadoras de riesgo inscritas en el Registro del Mercado de Valores.
Durante el tiempo de vigencia de la emisión, el emisor deberá mantener la calificación actualizada de conformidad con las normas que para el efecto expida el C.N.V.
:check: Art.172:
De la conversión.-
El obligacionista que ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que comunique por escrito su decisión a la sociedad.
La sociedad deberá, de inmediato, disminuir su respectivo pasivo y aumentar su capital suscrito y pagado, asegurando el registro del obligacionista en el libro de acciones y accionistas, conforme a la Ley de Compañías.
:check: Art.175:
Art. 175.- Del reembolso.- La emisora deberá cubrir el importe de las obligaciones en el plazo, lugar y condiciones que consten en la escritura de emisión.
Demostrado ante la Superintendencia de Compañías el pago de la totalidad de obligaciones de una emisión, aquella autorizará el levantamiento de la garantía real que las respalde, si la hubiere.
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Art.174:
De las obligaciones de corto plazo o papel comercial.-
Las compañías emisoras inscritas en el Registro del Mercado de Valores podrán emitir obligaciones de corto plazo con garantía general, también denominado papel comercial con plazo inferior a 360 días.
Para efectuar esta oferta pública se requerirá solamente de una circular de oferta pública que contendrá información legal, económica y financiera actualizada del emisor; monto de la emisión, modalidades y características de la misma; lugar y fecha de pago del capital y sus intereses;
menciones que deberán tener los títulos a emitir; obligaciones adicionales de información y restricciones a las que se someterá el emisor, establecidas en el contrato de emisión; y, derechos, deberes y responsabilidades de los tenedores de papel comercial.
La oferta pública de este tipo de obligaciones no requerirá de escritura pública. El representante legal de la empresa emisora deberá incluir en la circular una certificación juramentada de la veracidad de la información divulgada en la circular.
:check: Art.168
De las asambleas de obligacionistas y su constitución.-
La asamblea de obligacionistas está constituida por los tenedores de cada emisión de obligaciones.
Corresponde a la asamblea de obligacionistas:
a) Aprobar el informe de gestión del representante de los obligacionistas, sobre el cumplimiento de sus obligaciones; b) Designar nuevo representante de los obligacionistas, si lo estimare conveniente; c) Confirmar al representante de los obligacionistas designado por el emisor en la
escritura del contrato de emisión, si lo estimare conveniente; y,
d) Autorizar modificaciones al contrato de emisión propuestas por el emisor, con los 2/3 de los votos pertenecientes a los instrumentos de la emisión correspondiente y, que no fueran de aquellas en que el representante de obligacionistas tiene facultades propias.
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Art. 170:
De la constitución de las asambleas de obligacionistas.- La convocatoria a asamblea de obligacionistas se hará mediante un aviso publicado con 8 días de anticipación en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio principal de la sociedad emisora,
informando a los tenedores de obligaciones el lugar, fecha, hora y el orden del día de la asamblea. Para el cómputo de este plazo no se contará el día de la publicación ni el de la celebración de la asamblea.
La asamblea podrá deliberar válidamente, en primera convocatoria, con la presencia de obligacionistas que representen al menos el 50% de las obligaciones en circulación y en este caso sus decisiones se tomarán por mayoría simple, obligaciones en circulación constitutivas del quórum.
Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se deberá realizar una nueva convocatoria, siguiendo las mismas formalidades de la primera. En segunda convocatoria, la asamblea se instalará con los obligacionistas presentes y las decisiones se tomarán con el voto favorable de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación constitutivas del quórum.
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Art. 169:
De las convocatorias a asamblea de obligacionistas.-
Se podrá convocar a las asambleas de los obligacionistas, en los siguientes casos:
a) Cuando así lo justifique el interés de los tenedores a juicio del representante;
b) Cuando así lo solicite el emisor;
c) Cuando lo soliciten obligacionistas que reúnan, a lo menos, el 20% del valor nominal de las obligaciones en circulación de la respectiva clase o emisión
d) Cuando lo requiera la Superintendencia de Compañías, con respecto a los emisores sometidos a su control, sin perjuicio de convocarla directamente en cualquier tiempo.
En cualquiera de los casos indicados en el inciso anterior, si el representante no hubiere efectuado la convocatoria, el Superintendente de Compañías citará a la asamblea a petición escrita del emisor o de los obligacionistas.
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Art. 171:
De las obligaciones convertibles.-
Las compañías anónimas, podrán emitir obligaciones convertibles en acciones, que darán derecho a su titular o tenedor para exigir alternativamente o que el emisor le pague el valor de dichas obligaciones, conforme a las disposiciones generales, o las convierta en acciones de acuerdo a las condiciones estipuladas en la escritura pública de emisión.
La resolución sobre la emisión de obligaciones convertibles implica simultáneamente la resolución de aumentar el capital de la compañía emisora por lo menos hasta el monto necesario para atender las posibles conversiones.
Los accionistas tendrán derecho de preferencia de conformidad con la Ley de Compañías, para adquirir las obligaciones convertibles que se emitan. En caso de no ejercerlo, no se podrá reclamar derecho alguno sobre las acciones que se emitan para atender el derecho de conversión.
Para segundas y ulteriores emisiones de obligaciones convertibles en acciones se respetará el derecho de preferencia de los accionistas y el derecho de los tenedores de obligaciones convertibles pertenecientes a emisiones anteriores, en la proporción que les corresponda.