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CAPÍTULO 4: DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 356
La ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley
Los recursos del Sistema General de Participaciones se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades
El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones
Artículo 361
Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental
Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones
Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán un porcentaje equivalente
De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo
Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales
Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país
Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional
Artículo 359
No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:
2. Las destinadas para inversión social
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios
Artículo 363
El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad
Artículo 358
Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndase por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital
Artículo 362
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación
Artículo 360
La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía
La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables
La ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables
Artículo 357
El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos, hasta un 28% de los recursos
Artículo 364
El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago