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RESOLUCIÓN No. 002505 DE 2004 (6 SEP 2004) - Coggle Diagram
RESOLUCIÓN No. 002505 DE 2004 (6 SEP 2004)
CONSIDERANDO
Que el artículo 131 Literal B de la Ley 769 de 2002 estipula que el conductor de un vehículo automotor que transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte.
será sancionado con una multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, además, se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.
Que durante su transporte los alimentos corruptibles están expuestos a contaminación, adulteración o alteración.
Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 555 del 9 de marzo de 2004, reglamentó las condiciones que deben cumplir los vehículos para transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles.
ARTÍCULO PRIMERO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
tiene por objeto regular las condiciones mínimas que deben cumplir los vehículos que transporten carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en todo el territorio nacional
de conformidad con lo establecido en el artículo 131 literal B de la Ley 769 de 2002
principalmente en los aspectos relacionados con los requisitos de las unidades de transporte destinadas a dicha actividad y el procedimiento de control.
ARTÍCULO SEGUNDO
ALCANCE
se consideran alimentos corruptibles los siguientes
Carne fresca de las diferentes especies animales declaradas aptas para el consumo humano (bovinos, porcinos, aves, ovinos, caprinos, conejos, equinos) y otras que el Ministerio de la Protección Social declare como aptas para dichos fines
pescado fresco y otros productos de la pesca, y productos que de acuerdo a la información contenida en su rotulado, requieran condiciones especiales de refrigeración o congelamiento.
ARTÍCULO TERCERO
DEFINICIONES
Sin perjuicio de las normas vigentes en materia sanitaria y para la aplicación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones
ALIMENTO CONGELADO
Es aquel, en que la mayor parte de su agua libre se ha transformado en hielo
al ser sometido a un proceso de congelación, especialmente concebido para preservar su integridad y calidad y para reducir, en todo lo posible las alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas, tanto en la fase de congelación como en la conservación posterior.
Se considera alimento congelado aquel cuya temperatura no es superior a menos dieciocho grados centígrados (-18° C)
ALIMENTO REFRIGERADO
Es aquel enfriado a una temperatura de cero a cuatro grados centígrados (0° C a 4° C) para preservar su integridad y calidad, reduciendo, las alteraciones físicas, bioquímicas y microbiológicas
de tal forma que en todos los puntos su temperatura sea superior a la de su punto de congelación
CADENA DE FRIO
Es el conjunto de actividades que deben realizarse para mantener los productos bajo condiciones requeridas y controladas, (temperatura, humedad relativa, iluminación, entre otras).
CARNE FRESCA
Es aquella que mantiene inalterable las características físicas, químicas y organolépticas que la hacen apta para el consumo humano
y salvo la refrigeración o congelación no ha sido sometida a ningún tratamiento para asegurar su conservación.
Por extensión se consideran como carne, las vísceras y otras partes comestibles de los animales de consumo humano.
PESCADO FRESCO Y OTROS PRODUCTOS DE LA PESCA
Aquellos que mantienen inalterables las características físicas, químicas y organolépticas que lo hacen apto para el consumo humano
salvo la refrigeración o congelación no ha sido sometido a ningún tratamiento para asegurar su conservación.
TEMPERATURA EXIGIDA DE TRANSPORTE
Es la temperatura a la que se debe transportar el producto de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias vigentes o la establecida por el remitente del producto.
UNIDAD DE FRÍO
Equipo que mantiene en forma controlada, la temperatura de un contenedor o de la unidad de transporte para productos que requieren refrigeración o congelación.
UNIDAD DE TRANSPORTE
Es el espacio destinado en un vehículo para la carga a transportar
en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados al remolque o al semirremolque.
VEHÍCULO ISOTERMO
Vehículo en que la unidad de transporte está construida con paredes aislantes, incluyendo puertas, piso y techo, y que permiten limitar los intercambios de calor entre el interior y el exterior de la unidad de transporte.
VEHÍCULO REFRIGERADO
Vehículo isotermo, que posee una unidad de frío, la cual permite reducir la temperatura del interior de la unidad de transporte o contenedor a –20º C y de mantenerla inclusive, para una temperatura ambiental exterior media de 30 º C.
ARTÍCULO CUARTO
REQUISITOS
La unidad de transporte de los vehículos destinados a la movilización de los productos objeto de esta Resolución, debe cumplir
con los siguientes requisitos
Las partes interiores de la unidad de transporte, incluyendo techo y piso deben ser
herméticas
los dispositivos de cierre de los vehículos, de ventilación y circulación interna de aire, deben ser fabricadas con materiales resistentes a la corrosión, impermeables, con diseños y formas que no permitan el almacenamiento de residuos y que sean fáciles de limpiar, lavar y desinfectar
La unidad de transporte debe tener aislamiento térmico revestido en su totalidad
para reducir la absorción de calor
Las puertas deben ser herméticas, de modo que una vez dentro, la carga quede aislada del exterior
El diseño de la unidad de transporte debe permitir la evacuación de las aguas de lavado
En caso que la unidad de transporte tenga orificios para drenaje, estos
deben permanecer cerrados mientras la unidad contenga el alimento
Toda tipo de transporte que movilice alimentos refrigerados o congelados debe tener un adecuado sistema de monitoreo de temperatura de fácil lectura y ubicado en un lugar visible
donde se pueda verificar la temperatura requerida y la temperatura real del aire interno, desde el momento en que se cierran las puertas de la unidad de transporte
En el caso de unidades de transporte sin unidad de frío se debe contar con un
sistema de monitoreo sencillo y apropiado para las condiciones de entrega del producto
Este sistema puede ser un termómetro de punzón para alimentos, debidamente calibrado, cintas indicadoras de temperatura ó termógrafos desechables, entre otros
La unidad de transporte destinada de los productos de esta reglamentación debe estar libre de cualquier tipo de instalación o accesorio que no tenga relación con la carga o sistema de enfriamiento de los productos
El transporte de alimentos definidos en esta Resolución se podrá realizar en vehículos tipo isotermo que garanticen la temperatura exigida de transporte, de tal forma que conserven sus características de inocuidad
ARTÍCULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE CONTROL
La verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Resolución, serán realizadas por las Autoridades de Transporte y Tránsito
los cuales podrán contar con el apoyo de las Autoridades Sanitarias cuando lo consideren necesario
ARTÍCULO SEXTO
VIGENCIA
La presente Resolución deroga la Resolución No 555
del 9 de marzo de 2004, y rige dos (2) meses después de su publicación.