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CAPITULO XI. Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 51
-Las acumulaciones de puntos se comprueban anualmente y se totalizarán cada cuatro años para cada docente, en los siguientes aspectos:
Máximo en los cuatro años 80 puntos, equivalente al 100% de calificación en los siguientes aspectos
TIEMPO DE SERVICIO
Por tiempo de servicio educacional remunerado Legalmente 32 puntos equivalente al 40% de calificación
CALIDAD:
Por calidad satisfactoria de su labor en el cargo o cargos desempeñados:
a) Puntualidad;
b) Asistencia;
c) Colaboración;
d) Cumplimiento de comisiones importantes;
e) Iniciativa
f) Excesos de tiempo brindado en su labor.
g) Dedicación y esmero en la técnica de su función educacional;
h) Actividades en organizaciones auxiliares o aliadas de la escuela (circumescolares);
i) Las demás que la Junta Calificadora de Personal acuerde: 16 puntos equivalentes Al 20% de calificación
SUPERACIÓN:
Por capacitación, nivelación o perfeccionamiento profesional comprobado como sigue:
Obtención de grado académico o título profesional;
b) Certificado de cursos universitarios o documento de estudios, que acrediten superación docente;
c) Investigación en función docente aprobada por el Consejo Técnico o la Universidad de San Carlos;
d) Tesis de graduación relacionada con la docencia y que merezca ser divulgada con el fin de ayudar a la misma, previo dictamen del Consejo Técnico o la Universidad de San Carlos;
e) Obtención de títulos docentes;
f) Obtención de diploma docente;
g) Certificado de aptitud, o de asistencia a programas, cursos, cursillos de capacitación, nivelación perfeccionamiento profesional 16 puntos equivalente al 20% de calificación
MÉRITOS ESPECIALES:
Los obtenidos por servicios a la Educación y al Magisterio 4 puntos equivalente al 5% de calificación
SERVICIOS EXTRA-CARGO:
Servicios extraescolares o independiente de su cargo remunerados, prestados a la educación o al Magisterio:
a) Por colaboraciones periódicas difundidas a través de los medios usuales, siempre que sean de tipo docente o directamente relacionadas con la educación o el magisterio, y por las que el docente no reciba remuneración alguna;
b) Por iniciativa o planificación aprobadas por el Consejo Técnico de Educación, siempre que se refieran a la educación o al Magisterio;
c) Participación importante, debidamente comprobada en eventos o trabajos de dignificación en beneficio del Magisterio;
d) Asistencia a congresos seminarios y otras reuniones educacionales de carácter nacional o internacional debidamente comprobadas;
e) Estudio y divulgación de temas relacionados con la educación sistemática o con problemas del Magisterio;
f) Fundación o cofundación de instituciones educacionales reconocidas por el Ministerio de Educación;
g) Organización de eventos educacionales de importancia y significación;
h) Participación en campañas, misiones o eventos importantes de educación fundamental de culturización o de educación;
i) Desempeño de cargos o comisiones en las organizaciones culturales o del Magisterio, a satisfacción de las mismas, debidamente comprobadas;
j) Publicación de obras o trabajos didácticos o que tengan relación directa con la educación;
k) Impartir cursillos autorizados por el Ministerio de Educación o la Universidad de San Carlos de Guatemala 12 puntos equivalente al 15% de calificación.
ARTÍCULO 52
La evaluación que la Junta calificadora de personal queda sujeta a las siguientes regulaciones:
a) La distribución analítica de los puntos de cada aspecto mencionado en el artículo inmediato anterior, será elaborado por la Junta calificadora de personal y fijada en su reglamento interno, atendiendo a la naturaleza ambiente y circunstancias propias de cada uno de los niveles o áreas de trabajo o sus subdivisiones, reconocidas por la ley y a lo que sea más adecuado, equitativo y justo al trabajo en cada una de ellas, según las oportunidades y limitaciones que ofrezcan para la obtención de puntos;
b) No podrán abonarse puntos propios de un aspecto a otro distinto;
c) La Junta calificadora de personal podrá prescindir con el voto favorable de sus dos terceras partes de lo que haya reglamentado en cuanto a distribución analítica de punteo, en los casos imprevistos de evaluación que sean conocidos por la misma y hallados procedentes y justos;
d) No se repetirá la anotación de puntos en las clases 'B', 'C', 'D', 'E' o 'F' documentos que ya hayan sido calificados y computados en clase escalafonaria anterior; y
e) Para los efectos de la oposición, los puntos deberán computarse también por anualidades en la clase 'F'.
ARTÍCULO 53.
Los sueldos básicos y la partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley, serán fijados por el Organismo Ejecutivo, anualmente, al decretar el Congreso de la República el presupuesto de egresos del Ministerio de Educación Pública
ARTÍCULO 54.
La Junta calificadora del personal, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros.
ARTÍCULO 55
El reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir en su derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.
ARTÍCULO 56
Todos los docentes afectados por el Decreto de la Junta de Gobierno número 22 del 16 de julio de 1954, serán catalogados en la clase que les corresponda, asignándoles el punteo correspondiente para ascender de clase.
ARTÍCULO 57.
Para los efectos de esta ley, el diploma contemplado en el artículo 42 del Decreto del Congreso de la República número 469 y el Decreto de interpretación número 857 del mismo Organismo, tendrá validez al obtenerlo el interesado.
ARTÍCULO 58.
Los maestros que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren escalafonados de conformidad con el Decreto número 469 del Congreso de la República en la enseñanza primaria y a la vez trabajando en el nivel de educación secundaria y normal o en el de educación vocacional y técnica,
podrán ser catalogados en el nivel en que se encuentren trabajando al comprobar que, con anterioridad a la promulgación de la presente, han prestado no menos de diez años de servicio satisfactorio, en la educación nacional, de los cuales tres años deberán haber sido en la posprimaria.
ARTÍCULO 59.
En ningún caso la presente ley perjudicará a los docentes que estén en actual servicio en el Magisterio nacional, en lo que respecta a punteos, tiempo de servicio transcurrido, diplomas de incorporación a la enseñanza posprimaria obtenidos y por obtenerse conforme a la ley, y sueldos ya adquiridos.
ARTÍCULO 60.
El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar y poner en vigor los reglamentos que establece la presente ley, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 61.
Los principios contenidos en el presente decreto servirán de base para que, cuando se emita el Estatuto de los Trabajadores del Estado, se fijen las normas a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República.
ARTÍCULO 62.
Se derogan los Decretos números 469 y 534 del Congreso de la República, así como el Decreto número 22 de fecha 16 de julio de 1954 de la Junta de Gobierno y 374 del Presidente de la República de fecha 11 de agosto de 1955, sin perjuicio del punteo que por tiempo y demás méritos haya sido acumulado por los docentes escalafonados, el cual computará oportunamente la Junta calificadora de personal para los efectos de ascensos correspondientes.
ARTÍCULO 63.
La presente ley entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento.