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CAPITULO VIII. De la Junta calificadora de personal y sus atribuciones,…
CAPITULO VIII. De la Junta calificadora de personal y sus atribuciones
ARTÍCULO 34
Se crea la Junta calificadora de personal para la clasificación de los docentes protegidos por esta ley
Se integra por maestros escalafonados así:
a) Por un presidente, un vicepresidente, dos vocales y un secretario;
b) Por un miembros del Consejo técnico de Educación;
c) Por un director del nivel educativo correspondiente; y
d) Por un representante en cada nivel educativo que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería jurídica.
Para ser presidente o vicepresidente, se requiere pertenecer a la Clase 'F' y para los demás cargos, por lo menos a la Clase 'C'.
ARTÍCULO 35.
Función
Compete a la Junta calificadora de personal la evaluación de los servicios de los docentes escalafonados, de conformidad con lo estatuido en la presente ley y el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 36.
En los departamentos de la República se organizarán juntas auxiliares
Misión
Recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta calificadora de personal.
Integración de las juntas auxiliares
a) Por un supervisor técnico de la zona respectiva; con carácter de presidente;
b) Por un director de establecimiento nacional electo anualmente por el personal docente de las escuelas de la cabecera departamental; y
c) Por un representante de cada una de las organizaciones magisteriales con personería jurídica, cuando los acrediten.
ARTÍCULO 37.
Calificación efectuada por la junta calificadora
SI un docente considere que la clasificación es injusta en lo que a él se refiere
iene derecho a pedir la revisión de su expediente, y la junta con audiencia del interesado, revisará lo actuado, y de ser procedente, rectificará su fallo, levantando acta circunstanciada del caso.
Si el interesado considera que todavía no haya justicia, podrá apelar ante el Ministerio del Ramo, el cual fallará con asistencia de un miembro del Consejo técnico, un supervisor técnico y un representante de cada una de las organizaciones magisteriales
ARTÍCULO 38.
Obligaciones
a) Clasificar los casos de ascenso en la primera quincena del mes de noviembre;
b) Hacer constar en acta la nómina de los docentes que ascienden y remitir inmediatamente copia certificada de la misma al Ministerio del Ramo, a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón
c) Notificar a todas las dependencias del Ramo y publicar los ascensos de los docentes en el Diario Oficial y otro de circulación, dentro del plazo fijado en el inciso b) de este artículo.