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CAPITULO VII
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CAPITULO VII
Del registro de clases, puntos y ascensos
Artículo 25
La superación profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos
serán evaluados por la Junta calificadora de personal y registrados detalladamente en las clases y niveles educativos
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Artículo 28.
Para cada ascenso de una clase a otra en la catalogación, será indispensable acumular un mínimo de 60 puntos, de los evaluados por la Junta Calificadora de Personal.
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Artículo 30
El cambio de nivel no implica pérdida de clase escalafonaria, siempre que el maestro la haya conquistado con un mínimo de 60 puntos, o demuestre ante la Junta Calificadora de Personal, méritos suficientes para ello, conforme el reglamento específico.
Artículo 31.
Los profesores y maestros que presten sus servicios en clima malsano o en lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sea notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno,
gozarán de bonificaciones adecuadas. El Presupuesto General de Gastos de la Nación deber consignar anualmente el monto de tales bonificaciones, previa determinación hecha por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el de Educación Pública.
Artículo 32
- La Dirección de Estadística Escolar y Escalafón con base en el informe de la Junta calificadora, notificará anualmente a los interesados acerca de las anotaciones que se hagan en su respectiva hoja de servicios.
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