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CAPITULO X.
Disposiciones generales
ARTÍCULO 44.
A los docentes catalogados conforme esta ley que desempeñen puesto de enseñanza en los establecimientos privados, se les computarán puntos en la forma establecida por la presente.
A los docentes no catalogados en el nivel en que trabajan se les computarán puntos siempre que inicien y prosigan su nivelación.
ARTÍCULO 45.
Cuando un profesor o maestro goce de beca fuera del país con fines de superación en la docencia, se le computarán el tiempo de su permanencia, como tiempo de servicio.
Igual derecho en cuanto al cómputo del tiempo asistirá a todo docente que goce de licencia por motivo de enfermedad.
ARTÍCULO 46.
Para la catalogación inicial no se aceptarán más títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a convenio internacional.
ARTÍCULO 47.
El Ministerio de Educación no podrá extender certificados de aptitud u otros documentos similares con fines de autorización para ejercer la docencia en forma empírica.
ARTÍCULO 48.
La clase en que se encuentre catalogado cada docente en cualquiera de los niveles a que se refiere el artículo 25 se equipará a la posprimaria para computar sobre el sueldo básico.
ARTÍCULO 49.
Para los efectos de los beneficios económicos contenidos en esta ley, la expresión posprimaria se refiere a los siguientes niveles:
; a) De Educación secundaria y normal;
b) De Educación vocacional y técnica.
ARTÍCULO 50.
Los casos no previstos, serán resueltos por el Ministerio de Educación Pública, previa audiencia a la Junta calificadora de personal.