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Ley de Dignificaciòn y Catalogaciòn del Magisterio Nacional
CAPITULO…
Ley de Dignificaciòn y Catalogaciòn del Magisterio Nacional
CAPITULO IX. De los nombramientos, traslados, permutas y remociones:
ARTÍCULO 39.
Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el Ramo de Educación, de conformidad con el artículo 11 quienes estén escalafonados y registrados en la clase y nivel de educación requeridos para cada cargo.
En casos extraordinarios debidamente comprobados y cuando en el Escalafón no haya persona que llene los requisitos determinados para algún cargo, o cuando sean en beneficio de la cultura nacional, zonas idóneas, debiendo llenar los requisitos exigidos por el reglamento específico.
ARTÍCULO 40.
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b) Cuando se compruebe suficientemente que su permanencia en determinado lugar no conviene a la docencia, asimismo o a ambos;
c) Por alteración de la salud, debidamente comprobada.
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ARTÍCULO 41.
El Ministerio del Ramo no tramitará permutas o traslados después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar.
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ARTÍCULO 43.
Cuando el despido sea probadamente injusto, serán restituido los perjudicados a su puesto y solamente que fuere imposible se reinstalará a un puesto similar.
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