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Código de Comercio. - Coggle Diagram
Código de Comercio.
Artículos del 441 al 445.
Art. 443:
Todo balance general debe expresarse con veracidad y con la exactitud
Compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera.
Art. 444:
Para la estimación de los diversos elementos del activo se observarán las reglas que dicte el consejo de vigilancia de la profesión de contaduría pública y auditoría, y en su defecto, por las normas internacionales de contabilidad; en el caso que no hubiere concordancia entre las reglas anteriores, y dependiendo de la naturaleza del negocio de que se trate, así como de la existencia de bolsas de valores o bolsas de productos; se deberán observar las normas establecidas en las leyes especiales.
Art. 442:
El registro de Estados Financieros contendrá:
Los balances generales ordinarios.
Los balances generales extraordinarios, ya sea que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o quiebra, por disposición de la ley o por voluntad del comerciante.
Resumen de los inventarios relativos a cada balance.
Resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones del propio balance.
El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance.
El estado de la composición del Patrimonio.
Cualquier otro estado que sea necesario para mostrar la situación económica y financiera del comerciante.
La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las
Pérdidas netas.
Art. 445:
Es lícito revaluar los bienes que figuran en el balance si tal resolución se justifica por las condiciones reales del mercado, a excepción de las materias primas, productos y mercancías, siempre que en el propio balance figure, con toda claridad, una reserva que haga constar la revaluación.
Art. 441:
El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
Artículos del 435 al 440.
Art. 438:
Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el contador público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el auditor externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Art. 439:
Los comerciantes deben asentar sus operaciones diariamente y llevar su contabilidad con claridad, en orden cronológico, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras, y sin presentar señales de alteración.
Art. 437:
Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los estados unidos de américa, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
Art. 440:
Las disposiciones de los artículos 436, 438 y 439 son aplicables a todos los registros que por ley, deban llevar los comerciantes, aunque no sean de contabilidad.
Art. 436:
Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en colones o en dólares de los estados unidos de américa.
Art. 435:
El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de auditoría.
Artículos del 451 al 455.
Art. 451:
Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles.
Art. 452:
Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea inferior a los doce mil dólares de los estados unidos de américa, llevarán un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito.
Art. 453:
Los locales, agencias o sucursales pertenecientes a un mismo comerciante, situados en un mismo departamento, se consideran como uno solo para los efectos de avalúo del giro mercantil a que se refiere este código.
Art. 454:
Las cartas, telegramas y facturas que reciban y las copias de las que expidan los comerciantes, que sirvan de comprobantes para los aspectos contables, se considerarán anexas a la contabilidad y deberán conservarse durante el tiempo indicado en el Art. 451.
Art. 455:
Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión.
Artículos del 446 al 450.
Art. 448:
La oficina que ejerce la vigilancia del estado, por medio de sus delegados, vigilará si los comerciantes llevan sus registros con arreglo a las disposiciones de este código. Si de la inspección resultare que no están con arreglo a la ley, o que no se llevan, dicha oficina impondrá al comerciante infractor una sanción de conformidad a su ley, debiendo además exigirse la corrección de las irregularidades que motivaron la multa.
Art. 449:
La negativa a facilitar el acceso a la contabilidad a cualquier autoridad administrativa que, conforme a este Código u otras leyes, tenga derecho a exigirlo, será penada con la suspensión de la matrícula de comercio, hasta que la inspección se verifique.
Art. 447:
Debe constituirse una provisión o reserva para proveer al cumplimiento de las obligaciones que respecto a su personal tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo.
Art. 450:
La fuerza probatoria de la contabilidad, su exhibición y reconocimiento judiciales, así como los efectos de la falta de algunos de los requisitos exigidos en este Capítulo, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles.
Art. 446:
En el diario se asentará, como primera partida, el balance que muestre la situación económica y financiera del comerciante al principiar sus operaciones, anotando las cuentas del activo, pasivo y capital.