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Contratos traslativos de dominio mutuo - Coggle Diagram
Contratos traslativos de dominio mutuo
Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se
III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo.
I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título.
Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo.
Lugar de entrega del bien objeto del mutuo
Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido.
Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien
Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya cambio de domicilio.
Mutuatario que no puede restituir el bien en género
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
Última reforma POGG 17 de agosto de 2021.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO
Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Mutuo de dinero
Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad
igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo
Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario
Mutuo con menor para proporcionarse alimentos
Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
Del Mutuo con Interés
Legalidad de señalar interés por el mutuo
Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.Interés legal o convencional
Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional.
Interés legal
Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México.
Interés convencional
Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes.
Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión
Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión
Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Prohibición de capitalizar de antemano los intereses
Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los
intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
LUIS ENRIQUE HERNANDEZ BENITEZ 26/08/2021