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APLICABILIDAD EN EL DERECHO ROMANO, ABRIL AVILES GAMBOA, UNIVERSIDAD DEL…
APLICABILIDAD EN EL DERECHO ROMANO
LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA
Una conducta no puede considerarse
culpable, cuando el agente, dadas las circunstancias de su situación, no pueda exigírsele una conducta distinta de la observada.
Se trata de
infracciones culpables, cuyo sujeto, por una indulgente conducta de la naturaleza humana y de los verdaderos fines de la pena, puede ser
eximido de las sanciones que se reservan para la perversidad y el espíritu egoísta antisocial.
LA INMUNIDAD DIPLOMATICA
La inmunidad de jurisdicción penal
implica que los agentes de un Estado no pueden quedar sometidos a los tribunales de otros
Estados, salvo que haya mediado el consentimiento de aquel al que representa.
Tradicionalmente no ha podido iniciarse un
procedimiento judicial contra altos agentes estatales extranjeros que se encontraran en
activo aún cuando hubieran cometido crímenes internacionales.
Ello hace referencia a la
inmunidad personal (ratione personae) de los altos representantes estatales en ejercicio, frente a la
exclusión de la inmunidad funcional (ratione materiae) de los antiguos representantes
estatales12. Siendo así las cosas, conviene tener presente que la esencia de la inmunidad estriba
en la idea de que es completamente necesaria para asegurar que los altos representantes
estatales desempeñan eficazmente sus funciones.
EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY
Ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat (del latín, ‘la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley’) es un principio de Derecho que indica que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción o ficción legal de que, habiendo sido promulgada, han de saberla todos y todas (promulgación y publicación).
En cuanto a la ignorancia del derecho subjetivo y propio admitieron los romanos ciertos casos en que producía determinados efectos. Los autores suelen distinguir la ignorancia del error de derecho diciendo que la primera es falta total de conocimiento del derecho y el segundo un conocimiento falso e incompleto; pero la distinción carece de trascendencia en la práctica.
En general, no eran alegables cuando pudieran haberse evitado consultando a un jurisconsulto; pero sí cuando esto no había sido posible, como en el caso de verdadera ignorancia o en el de que por una u otra causa hubiera sido imposible la consulta. En estos casos se distinguía: el error o la ignorancia no eran alegables cuando solo hacían perder una ventaja o lucro.
Mas cuando produjeran un daño o sea la pérdida de bienes adquiridos, el que lo sufría, si bien no podía repetir lo que hubiese pagado (damnum rei amisae) tampoco estaba obligado a dar lo que por error o ignorancia del derecho hubiese prometido (damnun rei amittendae)
Todavía era más generoso el Derecho romano tratándose:
De menores, de soldados o de campesinos, a los que jamás perjudicaba la ignorancia, aun cuando hubiese podido ser evitada y ya hubiese producido pérdidas, ya originado beneficios.
De mujeres, a las que no podía oponerse la ignorancia culpable, sino solamente cuando se tratase de dar lo prometido o cuando lo pagado a ellas lo hubiese sido en virtud de una obligación radicalmente nula.
LAS CAUSAS DE LICITUD
Los jurisconsultos romanos le daban diversos significados al vocablo
causa, pero en mayor medida lo aplicaban para señalar el origen de las obligaciones civiles en los contratos y los delitos.
La referían a las formalidades que revestían determinados contratos para que fuesen eficaces
Los literis
Referentes a la escritura en el contrato
Los verbis
En relación a las palabras
que se debían pronunciar
Los re
La entrega de la cosa objeto del contrato
Y en
posterior sentido la refiere como el motivo jurídico del consentimiento del que se obliga.
ERROR DE TIPO
Es aquel que recae sobre cualquier elemento integrante del tipo penal (la descripción penal) y, por consiguiente, no sólo mes elementos descriptivos o fácticos terror de hecho) sino también sobre sus eventuales elementos normativos o subjetivos error de derecho)"
constituye un error de tipo "el que versa sobre las erísticas objetivas de sentido penal, es decir, sobre su realización objetiva.
es el desconocimiento de una circunstancia del hecho objetivo, perteneciendo al o, sea de índole real o normativo.
Error de tipo inculpable o invencible.
Excluye el dolo y toda responsabilidad.
Error de tipo culpable o vencible
Elimina el dolo y deja subsistente la responsabilidad si el delito es punible en la forma culposa.
ERROR DE PROHIBICIÓN
Los antecedentes del error de prohibición inician en el derecho romano, pues toman en
consideración el principio de “ignorantia vel error iuris” que quiere decir “la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley”.
Este principio tiene bastante relevancia, puesto que, permaneció dentro de nuestro ordenamiento jurídico por un largo tiempo y toma incidencia en las fuentes del derecho romano, pues valoran el error no solo en cuanto a un vicio de la voluntad, sino también como un precepto sustancial que puede llegar a
eximir la aplicación de la ley.
ABRIL AVILES GAMBOA
UNIVERSIDAD DEL SUR
DERECHO ROMANO
MAESTRO: LIC. VICTOR MONTERO