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LEY Nº 154 LEY DE 14 DE JULIO DE 2011, INTEGRANTES: …
LEY Nº 154
LEY DE 14 DE JULIO DE 2011
CAPÍTULO SEGUNDO
CLASIFICACIÓN DE IMPUESTOS
Articulo 5 (Clasificación)
: De acuerdo a su dominio
a. Impuesto de dominio nacional
b. impuesto de dominio departamental
c. impuesto de dominio municipal
SECCIÓN I
IMPUESTOS DE DOMINIO NACIONAL
Art 6. (Impuesto de domino nacional):
I.
Son de dominio tributario privativo del nivel central del Estado, con carácter enunciativo y no limitativo, los impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:
a
. La venta o transmisión de dominio de bienes, prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuera su naturaleza.
b
. Importaciones definitivas.
c.
La obtención de rentas, utilidades y/o beneficios por personas naturales y colectivas.
d. Las transacciones financieras.
e.
Las salidas aéreas al exterior.
f.
Las actividades de juegos de azar, sorteos y promociones empresariales.
g
. La producción y comercialización de recursos naturales de carácter estratégico.
II
. El nivel central del Estado, podrá crear otros impuestos sobre hechos generadores que no estén expresamente atribuidos a los dominios tributarios de las entidades territoriales autónomas.
SECCIÓN II
IMPUESTOS DE DOMINIO DEPARTAMENTAL
Art 7. (Impuestos de dominio tributario departamental)
: Los gobiernos autonomos departamentantes podran crear impuestos que tengan los siguientes echo generadores:
a
. La sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público.
b.
La propiedad de vehículos a motor para navegación aérea y acuática.
c.
La afectación del medio ambiente, excepto las causadas por vehículos automotores y por actividades hidrocarburíferas, mineras y de electricidad; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
SECCIÓN III
IMPUESTOS DE DOMINIO MUNICIPAL
Art 8. (Impuesto de dominio municipal):
Podrán crear impuestos que sean referido a:
a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.
b. La propiedad de vehículos automotores terrestres.
c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.
d. El consumo especifico sobre la chicha de maíz.
e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos.
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO Y PRINCIPIOS APLICABLES
Artículo 9. (Objeto)
.Impuestos atribuidos a los gobiernos territoriales autónomos en la clasificación
definida por la presente Ley
Artículo 10. (Principios).
principios tributarios de capacidad económica de sus contribuyentes, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (Objeto)
: Clasificar y definir los impuestos de dominio tributario nacional, departamental y municipal
Artículo 2. (Ámbito de aplicación)
:
• Central del Estado
• Gobiernos autónomos departamentales
• Municipales e
• Indígena originario campesinos.
Artículo 3. (Ejercicio de la potestad tributaria):
• El nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales y crearán los impuestos que les corresponda de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Ley.
• Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles.
Artículo 4.
(Competencia):
• Es competencia privativa del nivel central del Estado, la creación de impuestos definidos de su dominio, no pudiendo transferir ni delegar su legislación, reglamentación y ejecución.
• Los gobiernos autónomos departamentales y municipales tienen competencia exclusiva para la creación de los impuestos que se les atribuye por la presente Ley en su jurisdicción, pudiendo transferir o delegar su reglamentación y ejecución a otros gobiernos.
• La autonomía indígena originario campesina asumirá la competencia de los municipios,
CAPÍTULO SEGUNDO
CONDICIONES Y LIMITANTES
Artículo 13. (Jurisdicción territorial de los impuestos).
Los gobiernos autónomos departamentales y
municipales no podrán crear impuestos, fuera de su jurisdicción territorial.
Artículo 12. (No imposición sobre hechos generadores análogos)
. Gobiernos Autónomos no podrán crear impuestos al nivel central del Estado u otro dominio tributario.
Artículo 14. (No obstaculización).
Los gobiernos autónomos departamentales y municipales no podrán
crear impuestos que obstaculicen la libre circulación.
Articulo 11. (Órgano competente)
.Impuestos de dominio de los gobiernos autónomos por ley de la Asamblea Departamental o del Concejo Municipal, de acuerdo a la presente Ley y el Código Tributario Boliviano.
Artículo 15. (Privilegios y trato discriminatorio).
Los gobiernos autónomos no podrán establecer
impuestos que generen, privilegios para sus residentes o tratamientos
discriminatorios a personas que no lo son.
Artículo 16. (No imposición).
I
Registro del Estado, de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país, así como de los
Organismos internacionales no estén alcanzados por estos gravámenes. Quedan exceptuados de este
Tratamiento los bienes de las empresas públicas.
CAPÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE IMPUESTOS
Articulo 18 (Propuesta de creación y/o modificación de impuestos).
Los proyectos de creación y/o modificación de impuestos.
Las ciudadanas y ciudadanos también podrán presentar ante Concejo
Municipal o a los órganos ejecutivos
Artículo 19. (Gestión de la propuesta).
Toda propuesta será canalizada a través de del órgano Ejecutivo
Artículo 20. (Requisitos del proyecto de ley que crea impuestos).
a. El cumplimiento de los principios y condiciones establecidos en la presente Ley.
b. El cumplimiento de la estructura tributaria: hecho generador, base imponible o de cálculo, alícuota o tasa, liquidación o determinación y sujeto pasivo, de acuerdo al Código Tributario Boliviano.
Artículo 21. (Informe de la Autoridad Fiscal).
I. Recibido el proyecto de ley de creación y/o modificación de impuestos, la Autoridad Fiscal verificará los incisos a) y b) del artículo
Artículo 22. (Tratamiento del proyecto de ley).
informe técnico favorable de la Autoridad Fiscal,
los gobiernos autónomos departamentales y municipales
Artículo 23. (Administración tributaria).
Los gobiernos autónomos departamentales, municipales e
indígena originario campesinos administrarán los impuestos de su competencia a través de una unidad
administrativa dependiente
Artículo 24. (Autoridad Fiscal).
I. El ministerio responsable de economía y finanzas públicas del nivel central del Estado, es la Autoridad Fiscal competente para emitir el informe técnico
INTEGRANTES:
-Copa Espejo Shumara Stephania
-Mercado Vila Angela Victoria
-Bautista Cordero Neysa
-Ramirez Ticona Juan
GRUPO Nº 4