Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
La Hipoteca.
Prenda y Privilegios
hipoteca_prenda - Coggle Diagram
La Hipoteca.
Prenda y Privilegios
1877 del código civil define la hipoteca así: "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación."
Características
La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza.
a. Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada.
b. Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma.
1. La hipoteca es un derecho real de garantía: Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles.
-
-
b. Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores.
c. Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.
La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz.
La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.
La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida.
La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos excepciones:
a. La primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.877, 1885 CCV)
b. La segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 13, 6 y 10 de la Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV).
El Art. 1.884 CCV establece: "La hipoteca es legal, judicial o convencional".
Hipoteca Legal: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal.
a. En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación.
-
LA HIPOTECA JUDICIAL es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada es dictada por tribunales Civiles, como Mercantiles, así como de 1ª o 2ª Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convencimiento y transacción.
HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV).
.
Relación de la
hipoteca con terceros poseedores. Estas relaciones están determinadas por el ejercicio de los derechos de persecución y remate judicial. El acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y hacerlo rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción cuando este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate; de igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes muebles accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título oneroso sin fraude por parte del adquiriente.
La Prenda: Es un contrato, mediante el cual, el deudor o un tercero a nombre de éste deudor, da al acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser restituida al quedar extinguida la obligación principal. (Ver artículo 1.837 C.C.V., en concordancia con el artículo 1.843 CCV).
Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato.
El contrato de prenda es real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional).
Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor.
Es un contrato de garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial.
-
Los Privilegios: cuando se dice que es un contrato de garantía se desprende que es una garantía:
a) Mobiliaria: se constituye sobre bienes muebles (Prenda Tradicional).
b) Garantía Voluntaria: nace de la libre manifestación de voluntad de las partes.
c) Garantía Privilegiada: La Prenda confiere al Acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada. (Ver Artículos 1.838, complementarlo con Artículos 1.839, 1.840, 1.841 y 1.939). El privilegio procede cuando hay instrumento de fecha cierta, referido:
a. Cantidad debida
b. Especie
c. Naturaleza de la cosa
d. Nota de su calidad, peso y medida

Privilegios sobre bienes muebles (artículo 1.869 CCV).-
Se clasifican en Privilegios Generales y Privilegios Especiales.
Privilegios Generales: comprenden todos los bienes muebles del deudor, en consecuencia, determinados acreedores, por Ley tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes, particularmente sobre bienes muebles. Se ejecutan sobre todos los bienes muebles del deudor y no atribuyen al acreedor un derecho de persecución sobre los mismos (artículo 1.870 CCV).
Privilegios sobre bienes inmuebles.-Están contenidos en los artículos 1.874, 1.875 y 1.876 CCV. El artículo 1.874 dispone: Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate. Estos privilegios al igual que los anteriores (Punto II) se clasifican en generales y especiales y se reducen a tres grandes grupos especificados en los tres artículos señalados in-supra.
Diferencia entre Privilegios e Hipoteca.-Los privilegios se constituyen sobre bienes muebles e inmuebles, en tanto que la hipoteca tradicional se constituye únicamente sobre bienes inmuebles, por Ley y por voluntad de las partes. Excepción: Privilegio de la prenda, proviene de la voluntad contractual de las partes y ratificada por Ley