En caso de alteración de la paz o de calamidad pública, declarar el estado de sitio o suspender solamente donde aquellas existan, y por el término de su duración, el ejercicio de los derechos individuales consagrados en el Art. 8 de la Constitución en sus incisos 2, letras b), c), d), e), f), g), y 3, 4, 6, 7, y 9.