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LEY 979, Alumno - Coggle Diagram
LEY 979
Artículo 3º
A los efectos de esta Ley, se considerará ejercicio de las profesiones indicadas en el artículo 2º, con las responsabilidades que emanen de estas funciones.El ofrecimiento o la prestación de servicio que impliquen los conocimientos de dichas profesiones; El desempeño de empleo o cargos dependientes del Gobierno Nacional, de las Municipalidades, de los Entes Autárquicos que requieren los conocimientos profesionales propios de dichas funciones
Artículo 9º
–Dentro de los seis meses de la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones formará el Registro de los profesionales a que se refiere el artículo 7º.
Artículo 6º
toda empresa que tenga vigencia en el campo laboral deberá contar con un profesional autorizado, dispuesta en el art. 2.
Artículo 1º
–Ejercer las profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor o Topógrafo, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 7º
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones llevará el Registro de los profesionales de ingeniería, arquitectura y agrimensura, con títulos habilitantes a que se refiere el 2º de la presente Ley
Artículo 5º
Cualquier que ejerza la profesiones citadas en el art. 2 sin tener carnet o registro habilitado sufrirán las sanciones establecidas en los artículos 244 y 245 del Código Penal.
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Artículo 4º
No podrán denominarse sociedades de ingenieros, arquitectos o agrimensores, las sociedades colectivas o cualquier asociación de personas, si sus miembros, en su mayoría no poseen los títulos que determina el artículo 2
Artículo 2º
Las profesiones citadas en el art. 1, menos el agrimensor, sólo podrán ser ejercidas por personas con título habilitante expedido por las Universidades de la República o reconocido o revalidado por la Universidad Nacional de Asunción
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Artículo 8º
En el caso de no existir en la zona algún profesional, ingeniero, arquitecto habilitado, esta ley quedará nula.
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