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COSTUMBRE Y PRÁCTICAS UNIFORMES PARA LOS CRÉDITOS DOCUMENTARIOS
GENERALIDADES
Un crédito documentario ("documentery credit") consiste en una promesa de pago contra la presentación de documentos pre- establecidos. La función del crédito es que permite efectuar pagos a distancia, pero a través de la intervención de bancos, dependiendo del lugar en que las personas se encuentren.
El crédito documentario nació como un servicio bancario, pues se trata de transacciones internacionales que mantienen una intervención en los bancos.
Las UCP 600 fueron aprobadas por la Comisión Bancaria de la CCI el 25 de octubre del 2006 y entraron en vigencia el 1 de julio de 2007.
PRINCIPIOS DE LOS CRÉDITOS DOCUMENTARIOS
En el art. 2 de las UCP nos menciona que un Crédito Documentario es: cualquier acuerdo, como sea denominado o descrito, que es irrevocable y en cuya virtud contiene un compromiso definitivo del banco emisor de honrar una presentación que cumpla.
El
primer principio
de la independencia o autonomía del crédito, nos menciona en el art. 49 que es por naturaleza una transacción separada de la compraventa u otro contrato en el cual este basado.
Un
segundo principio
es la doctrina de cumplimiento estricto ("doctrine of strict compliance"), es el principio en virtud del cual el banco está autorizado a rechazar los documentos que no cumplen estrictamente con los términos del crédito.
SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LOS
CRÉDITOS DOCUMENTARIOS
Solicitante o requirente (“applicant”):
es la persona que pide al banco
la apertura del crédito documentario.
Banco emisor (“issuing bank”):
es el banco que abre o emite el crédito
a solicitud del requirente.
Banco informante (“advising bank”): es el banco que
comunica la existencia del crédito al beneficiario, a solicitud del banco emisor.
Beneficiario (“beneficiary”):
es la parte a cuyo favor se
emite el crédito. Generalmente, corresponde al acreedor de la obligación de pago en el
negocio que antecede a la apertura del crédito.
Banco confirmante (“confirming bank”):
es el banco
que agrega su
confirmación a un crédito a solicitud o autorización del
banco emisor.
Banco nominado (“nominated bank”):
es el banco con
el cual el crédito está disponible o cualquier banco en el caso que el crédito está disponible
con cualquier banco.
NACIMIENTO Y EJECUCIÓN DE UN CRÉDITO
DOCUMENTARIO
Apertura del crédito documentario: El solicitante
requiere al banco emisor la apertura de un crédito documentario.
Obligaciones del banco emisor: Obligaciones del banco
emisor “sujeto a
que los documentos estipulados sean presentados al banco
nominado o al banco emisor y que ellos constituyan una presentación que cumpla.
Exigibilidad del crédito: Aparece regulada en el artículo
6, que regula la exigibilidad o disponibilidad del crédito, fecha de extinción y lugar de presentación.
Confirmación del crédito: El compromiso del banco
confirmante es similar al del banco emisor, respecto al pago del crédito.
Información del crédito: Informar un crédito o sus
modificaciones implica que el banco informante se ha
satisfecho a sí mismo acerca de la aparente autenticidad del
crédito (o de una modificación) y esta información refleja los términos y
condiciones precisos del crédito o de sus modificaciones (artículo 9b).
Modificaciones al crédito: para
modificar o cancelar un crédito se requiere
el consentimiento del banco emisor, del banco confirmante
(de haberlo) y del beneficiario (artículo 10a).
Presentación (“Presentation”): Es el acto por el cual el
beneficiario entrega al banco los documentos que el crédito requiere para el pago.
Honra del crédito: Si el banco emisor concluye que la
presentación cumple con el crédito,
deberá honrarlo.
Si el banco confirmante determina que la presentación
cumple, deberá honrarlo o negociar.
Rechazo a la honra del crédito: Si, por el contrario, el
banco confirmante (de haberlo), nominado
o emisor determinan que la presentación no cumple, podrán
rechazar honrar o negociar el crédito (artículo 16).
Reembolsos y relaciones entre bancos: El crédito deberá señalar que tal reembolsos se
sujeta a las reglas de la ICC para reembolsos entre bancos, vigentes a la fecha de la emisión
del crédito (artículo 13a).
Embarques o pagos parciales: Se permiten pagos y
embarques parciales.
CRÉDITOS TRANSFERIBLES
El crédito es transferible cuando así se indique. La regla
básica es que un
banco no está obligado a transferir el crédito sino en la
medida y manera que lo consienta expresamente. Latransferencia puede hacerse por el banco
nominado (en la medida que el banco emisor lo autorice) o por éste.
DOCUMENTOS ESPECÍFICOS
El artículo 18 se refiere a las facturas comerciales
(“commercial invoice”).
Los artículos 19 a 24 regulan documentos de transporte.
El artículo 20 se refiere al conocimiento de embarque (“bill
of lading”).
El artículo 21 se refiere al conocimiento de embarque no
negociable.
El artículo 22 se refiere al conocimiento de embarque
sujeto a una
póliza de fletamento (“charter party bill of lading”).
El artículo 23 se refiere al documento de transporte aéreo
(“air transport document”).
El artículo 24 trata los documentos de transporte por
carretera, ferroviario y por vías de agua interiores (“road rail or inland waterway transport documents”).
El artículo 25 trata del recibo de servicio de valija o correo
privado
(“courier”) y de los recibos o certificados de correo.
El artículo 26 dispone que el documento de transporte no
debe indicar que las mercancías han sido o serán embarcadas en
cubierta.
El artículo 27 se refiere al documento de transporte limpio
(“clean”).
El artículo 28 regula los documentos y coberturas de
seguro.
PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS
Las eUCP. 2. Presentación al amparo de un crédito eUCP. 3. Examen. 4. Noticia de rechazo.