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Art. 999.- Si el heredero o legatario cuyos derechos - Coggle Diagram
Art. 999.- Si el heredero o legatario cuyos derechos
la sucesión no han prescrito,
fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido
Art. 1000.- Si dos o más personas llamadas a suceder
a se hallan en el caso del
Art. 65, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Art. 1001.- En toda sucesión por causa de muerte
se deducirán del acervo o masa de bienes que el
difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
Las costas de la publicación del testamento
Art. 1002.- Los alimentos que el causante ha debido
Los alimentarios no descendientes ni ascendientes que gocen de pensión en vida del
causante, tendrán acción contra los herederos, a prorrata de la cuota hereditaria.
Art. 1003.- El impuesto a la renta que grava a las herencias
legados y donaciones se
cargará a los respectivos beneficiarios.
Art. 1004.- Será capaz y digna de suceder toda persona
la ley no haya
declarado incapaz o indigna.
Art. 1005.- Para ser capaz de suceder es necesario existir
sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el Art. 999
Art. 1006.- Son incapaces de toda herencia
legado las cofradías, gremios, o
cualesquiera establecimientos
Art. 1007.- Por testamento otorgado
no puede recibir
herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario
Art. 1008.- Es nula la disposición a favor de un incapaz,
se disfrace bajo la
forma de un contrato oneroso o por interposición de persona.
Art. 1009.- El incapaz no adquiere la herencia
no prescriban las
acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.
Art. 1010.- Son indignos de suceder
como herederos o legatarios, y no
tendrán derecho a alimentos
Finalmente, es indigno de suceder
Las indignidades mencionadas en los artículos
La indignidad no surte efecto alguno
Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán sus ascendientes de
grado más próximo