Sentencia del tribunal Constitucional No 279-2008-PA/TC LAMBAYEQUE
Fundamentos
determinacion del petitorio
Ámbito de aplicación de la Ley Nº 28027 y sus modificatorias
no hace referencia a la suspensión de medidas de ejecución de sentencia. Por el contrario únicamente dispone la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares
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El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de octubre de 2005
han violado los derechos a la tutela judicial y a la ejecución de las sentencias que invoca el recurrente
El Tribunal debe responder también, si resultaba de aplicación al caso del recurrente el régimen de protección patrimonial previsto en la Ley Nº 28027
Aquí se trata básicamente de analizar las razones que respaldan o justifican la intervención por parte del legislador
partir de la vigencia de la presente Ley por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene la participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de a presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones
Análisis de la legitimidad constitucional de la Ley Nº 28027 y sus modificatorias en el presente caso
Si bien en el presente caso, el recurrente impugna una decisión judicial que dispuso la suspensión de la ejecución de una sentencia judicial firme
No obstante, el análisis sobre la legitimidad constitucional de la ley aludida y la prolongación de sus efectos en el tiempo a través de sus diversas modificatorias,
El amparo contra normas
En efecto, conforme al artículo 3º del Código Procesal Constitucional
on posterioridad, este Colegiado tuvo ocasión de precisar que, tratándose de normas auto aplicativas
En el presente caso, se trata de una norma que incide de manera directa en el resultado de un proceso judicial
Análisis del caso concreto
Llegados a este punto, resulta conveniente volver sobre la última de las cuestiones planteadas en el fundamento segundo de esta sentencia: “Si resultando de aplicación la referida ley al caso del recurrente, dicha intervención en el ámbito de la cosa juzgada se encuentra justificada desde la perspectiva constitucional y en consecuencia la actuación de los órganos judiciales emplazados no resulta arbitraria
Conforme se aprecia de las resoluciones judiciales que en etapa de ejecución ha sido pronunciadas por los órganos judiciales emplazados, éstos dispusieron en aplicación estricta de la Ley Nº 28027 y sus posteriores prórrogas de vigencia,
Tal como ha quedado establecido supra, en la medida que la ley que suspendió la ejecución de la sentencia favorable al recurrente ha sido dictada en atención a fines constitucionalmente relevantes
Dado que las leyes de protección de las industrias agroindustriales azucareras del norte (Ley Nº 28027 y sus modificatorias) han venido cuestionándose a través de diferentes procesos judiciales, el Tribunal Considera que la interpretación realizada en el presente caso con relación a la referida Ley, debe ser seguida por los jueces de todas las instancias, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos
Exhortar al Congreso de la República para que en el marco de sus competencias establezca los mecanismos y medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el fundamento 29º de la presente sentencia