En general, los ordenamientos procesales civiles y el mercantil recogen las dos reglas tradicionales de la carga de la prueba, según las cuales el actor y el demandado tienen la carga de probar los hechos en que funden su acción o su excepción, respectivamente, y sólo los hechos afirmados -no así los negados, con algunas excepciones- imponen la carga de probarlos a la parte que los expresa (artículos 281 y 282 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, 1194-1196 del Código de Comercio). El Código Federal de Procedimientos Civiles prescribe, además, que quien afirme que otro contrajo una "liga jurídica, sólo debe probar. el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste" (artículo 84).
El artículo 784 dispone, por una parte, que la junta de conciliación y arbitraje:
Eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal. efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.
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