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LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO - Coggle Diagram
LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
Capítulo VI
De las Condiciones de Vida
Artículo 30. Cuando se recurra a alojamientos colectivos el número de reclusos será siempre impar y previamente seleccionados como aptos para este tipo de convivencia.
Artículo 31. A todo recluso se asignará cama individual y ropa suficiente para mudarla periódicamente y mantenerla en el debido estado de limpieza.
Artículo 29. Los locales destinados a los reclusos y especialmente los de alojamiento nocturno, satisfarán las exigencias de la higiene en lo que a espacio
Artículo 32. Como norma general los reclusos vestirán el equipo uniforme que al efecto les será suministrado en cantidad suficiente para su periódica y oportuna renovación.
Artículo 28. El desarrollo de la vida interna de los establecimientos penitenciarios estará dirigido, en la medida que permita progresión de los tratamientos.
Artículo 33. El equipo del recluso estará desprovisto de todo signo o distintivo degradante o humillante
Artículo 27. La higiene ambiental y la de los locales e instalaciones, el aseo personal y la urbanidad en los distintos aspectos de la vida penitenciaria.
Artículo 34. Se suministrará a los penados una dieta alimenticia suficiente para el mantenimiento de su salud.
Capítulo VII
De la Asistencia Médica
Artículo 36. Los servicios médicos penitenciarios serán organizados y funcionarán conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole
Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral
Artículo 37. El Ministerio del Interior y Justicia
Artículo 38. Todo recluso, a su ingreso en el establecimiento, será sometido a las medidas profilácticas fundamentales.
Artículo 39. Compete a los servicios médicos penitenciarios
a. La inspección de la higiene y el aseo de los locales y de los reclusos;
b. La inspección de la dieta alimenticia en su cantidad, calidad y preparación;
c. El control médico de los sometidos a medidas disciplinarías; y,
d. La asistencia médica diaria para el reconocimiento y tratamiento de enfermos.
Artículo 42. La dirección del establecimiento deberá tener en cuenta los informes y prescripciones del servicio médico en los casos previstos por esta Ley y los que reglamentariamente se establezcan
Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario.
Artículo 40. Los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales e instalaciones adecuadas y del personal necesario para prestar los servicios siguientes
Capítulo VIII
Disciplina
Artículo 48. Una misma infracción no podrá ser dos veces sancionada
Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia
Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior.
Artículo 46. Las sanciones disciplinarias
Artículo 50. Los medios de coacción solo podrán emplearse cuando concurran las siguientes circunstancias
Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley
Artículo 51. Además de los beneficios que conceda el desarrollo progresivo de los tratamientos,
Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios.
Artículo 52. Sin menoscabo del derecho a dirigirse al juez de ejecución, los reclusos deberán ser oídos por los inspectores de los servicios penitenciarios en sus visitas
Artículo 53. El recluso que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones.
Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada.
Capítulo IX
Asistencia y Relaciones
Capítulo XI
Personal
Capítulo XII
Disposiciones Finales
Capítulo X
Progresividad