Please enable JavaScript.
Coggle requires JavaScript to display documents.
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional - Coggle…
Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional
Capítulo V. Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y daroportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 19. Determinación del procedimiento
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
Artículo 20. Lugar del arbitraje
Las partes podrán determinar el lugar del arbitraje. Si no hay acuerdo, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje.
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Las actuaciones arbitrales de una controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 22. Idioma
Las partes deciden el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. O el tribunal arbitral determinará el idioma.
Cualquier prueba documental va
acompañada de una traducción al idioma o los idiomas convenidos
Artículo 23. Demanda y contestación
Dentro del plazo convenido por las partes o el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda,
Artículo 24 Audiencias y actuaciones por escrito
El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Cuando el demandante no presente su demanda con arreglo el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
Cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral
Podrá solicitar toda la información pertinente como documentos o mercancías
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas
Capítulo VII. Impugnación del laudo
Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral .
El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal
Si se comprueba que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad,
Si no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro
si el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje
Si la composición del tribunal arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes
Si el laudo es contrario al orden público de este Estado
La petición de nulidad no será concedida si ya han pasado 3 meses.
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación.
Artículo 2A. Origen internacional y principios generales
Tener en cuenta el origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Se dirimirán cuestiones, no resueltas, de conformidad con los principios generales.
a) “arbitraje” significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) “tribunal arbitral” significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros;
c) “tribunal” significa un órgano del sistema judicial de un país;
Artículo 1. Ámbito de aplicación
La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado.
Un arbitraje es internacional si:
Los establecimientos de las partes están en Estados diferentes o el lugar de cumplimiento están fuera del estado parte
Si el objeto del acuerdo esta fuera del Estado parte
Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento
O si una parte no tiene ningún establecimiento
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario y el día realizada la entrega
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
La parte que prosiga el arbitraje sabiendo aún que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley, no tiene derecho a objetar.
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos de esta ley no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la Ley Modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aquélla se la mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas funciones
Capítulo III. Composición del tribunal arbitral
Artículo 10. Número de árbitros.
Las partes determinarán libremente el número de árbitros, Si no determinan, serán tres.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros.
la nacionalidad de un posible arbitro
no será obstáculo
Sin no hay acuerdo, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero
Si no hay acuerdo, será nombrado, por el tribunal u otra autoridad competente
El tribunal tomará la medida necesaria, si el arbitro no cumple funciones.
Artículo 12. Motivos de recusación.
El árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas acerca de su imparcialidad o independencia.
Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
Artículo 13. Procedimiento de recusación.
Las partes acordarán el procedimiento de recusación de los árbitros libremente.
Se e enviará al tribunal un escrito en
el que exponga los motivos
mientras esa petición esté pendiente, se podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones.
Cuando un árbitro no ejerza sus funciones cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción.
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto.
En los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción se procederá al nombramiento de un sustituto
Capítulo VI. Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones.
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono si le han autorizado la partes
Se tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará por mayoría de votos
Artículo 30. Transacción
Si las partes llegan a una transacción
que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. Y deberá ser motivado
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del tribunal arbitral.
Si no cuando el demandante retire su demanda, las partes acuerden terminar las actuaciones o cuando la prosecución sea innecesaria.
Artículo 33. Corrección e interpretación del laudo y laudo condicional
Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo. Una parte podrá pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error
O pedir una interpretación sobre un punto
Se podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional por reclamaciones omitidas.
Capítulo II. Acuerdo de arbitraje
Artículo
7
:
Opción I. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias entre ellas, de relación
jurídica, contractual o no contractual.
Deberá constar por escrito. (Puede ser una concertación verbal)
Este requisito se cumplirá con una comunicación electrónica
Si hay un intercambio de escritos en la demanda el acuerdo de arbitraje será escrito igual
Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente
Opción II. Definición del acuerdo de arbitraje
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal.
El tribunal al que se someta un litigio, remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal .
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares
Capítulo VIII. Reconocimiento y ejecución de los laudos
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
Un laudo arbitral será reconocido como vinculante y, tras la petición por escrito será ejecutado en conformidad con las disposiciones.
La parte que invoque un laudo deberá presentar el
laudo original o copia.
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo
Cuando una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro
Cuando el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo
Cuando el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes
Cuando el laudo ha sido anulado por un tribunal del país local.
Si se comprueba que el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje
Si se comprueba que un laudo serían contrarios al orden público de este Estado.
Capítulo IV. Competencia del tribunal arbitral
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir
acerca de su propia competencia, incluso si hay excepciones de validez del acuerdo de arbitraje
Si el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los 30 días siguientes de esa decisión, podrá solicitar que resuelva la cuestión,
Capítulo IV A. Medidas cautelares y órdenes preliminares
Sección 2. Órdenes preliminares
Artículo 17B. Petición de una orden preliminar y condiciones para su otorgamiento
Toda parte podrá solicitar una medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral.
Artículo 17C. Régimen específico de las órdenes preliminares
Después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar
El tribunal arbitral dará, a la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos
El tribunale se pronunciará objeción que
se presente contra la orden preliminar. esta expirará a los veinte días
La orden preliminar no constituirá
un laudo
Sección 3. Disposiciones aplicables a las medidas cautelares y órdenes preliminares
Artículo 17D. Modificación, suspensión, revocación
El tribunal arbitral podrá modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar
Artículo 17E. Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral
El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada Y exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía
Artículo 17F. Comunicación de información
El tribunal arbitral exigirá a las partes que dé a conocer todo cambio importante en la medida se solicitara u otorgara
El peticionario de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión que el tribunal
Artículo 17G. Costas y daños y perjuicios
El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de los daños y perjuicios que contraen.
Sección 4. Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares.
Artículo 17H. Reconocimiento y ejecución
Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral, será ejecutada al ser solicitada.
Toda parte informará sin demora al tribunal de toda revocación.
Artículo 17I. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
Si no se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía
Si la medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral
Si la medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren
Sección 1. Medidas cautelares
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares
Medida cautelar es toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo. Previo a la emisión del laudo, el tribunal ordenará:
Restablezca el status quo
Adopte medidas para impedir algún daño actual
proporcione algún medio para preservar bienes
preserve elementos de prueba
Artículo 17A. Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares
El solicitante deberá convencer al tribunal arbitral de que:
De no otorgarse la medida cautelar es probable que se produzca algún daño, no resarcible.
existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere.
Sección 5. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
Artículo 17J. Medidas cautelares dictadas por el tribunal
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales
El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos
distintivos de un arbitraje internacional.