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MEDIDAS DE SEGURIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL - Coggle Diagram
MEDIDAS DE SEGURIDAD RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 79º.- (MEDIDAS DE SEGURIDAD).
El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo
adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo,
oficio o autoridad.
La vigilancia por la autoridad.
La caución de buena conducta
ARTICULO 80º.- (INTERNAMIENTO).
Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al Artículo 17º, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
ARTICULO 81º.- (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES).
El semi-imputable a que se refiere el artículo 18, podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo
requiere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de
seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de internación se computará como parte de la pena impuesta.
ARTICULO 82º.- (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES)
A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos años.
ARTICULO 84º.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD).
La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
ARTICULO 85º.- (CAUCION DE BUENA CONDUCTA)
La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de
prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
ARTICULO 86º.- (EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD)
En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará
después del cumplimiento de aquélla.
ARTICULO 87º.- (RESPONSABILIDAD CIVIL)
Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños
materiales y morales causados por el delito.
ARTICULO 88º.- (PREFERENCIA).
La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable
hubiere contraído después de cometido el delito.
ARTICULO 89º.- (EXENCION DE RESPONSABILIDAD).
Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación,
excepto el causante del estado de necesidad.
ARTICULO 90º.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCION).
Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por
hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
ARTICULO 91º.- (EXTENSION).
La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
La reparación del daño causado.
La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto
prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
ARTICULO 92º.- (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS
OBLIGACIONES).
La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor
La reparación del daño causado
La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto
prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
ARTICULO 93º.- (PARTICIPACION DEL PRODUCTO DEL DELITO)
El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía
en que se hubiere beneficiado.
ARTICULO 95º.- (INDEMNIZACION A LOS INOCENTES).
Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a
la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario
público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente