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ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISPOSICIONES COMUNES A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 212. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso
salvo
en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho, también la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 213. Objeto de la investigación
tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios datos de prueba para sustentar contra el imputado y la reparación del daño
Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la investigación
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados.
Artículo 215. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho
En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía
tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley
En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado
Artículo 216. Proposición de actos de investigación
Durante la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos.
La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Publico
Artículo 217. Registro de los actos de investigación
El Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación, será firmado por quienes hayan intervenido , deberá contener por lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido
Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
los registros que le estén relacionados son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos
La víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de la investigación en
cualquier momento.
Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa.
en caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso, , podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente
Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información
cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación
no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.