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CAPÍTULO II DE LAS DEDUCCIONES SECCIÓN I DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL …
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
Artículo 28
.
Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del
total de ingresos del contribuyente
Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga
Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros ni los de
contribuciones en la parte subsidiada o
Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales. L
Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley
El crédito comercial, aun cuando sea adquirido de terceros
Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los
activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Las pérdidas que deriven de fusión, de reducción de capital o de liquidación de sociedades,en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito
Los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los
ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes.
Artículo 25.
. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el
ejercicio.
El costo de lo vendido
Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
Las inversiones.
Las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social
Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno
El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 44 de esta Ley
Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de
bienes distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo
Los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción
Artículo 27.
Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que
causen el impuesto al valor agregado
IX. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones fiscales
XI. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se
otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
IV. Estar debidamente registradas en contabilidad y que sean restadas una sola vez
XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por
el contribuyente, correspondan a los de mercado.
XV. Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se
trate de donativos no onerosos ni remunerativos
XIX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho al subsidio para el empleo