Podemos afirmar que el pago de contribuciones o cuotas compensatorias, la exhibición del permiso o la determinación de que la mercancía es de tráfico prohibido en despacho aduanero, ocurre en momentos posteriores a que la mercancía se introduce al territorio nacional, en tal sentido, si la mercancía que se introduce al país está destinada al lugar en el que se realiza el despacho aduanal, no se habrá consumado el delito de contrabando porque las disposiciones de la Ley Aduanera permiten ingresarlas al territorio nacional en tanto se dirijan al lugar autorizado, lo cual, tampoco es completamente cierto, ya que tratándose de pasajeros puede darse el caso que al introducirse al país lo hagan por los carriles confinados a “nada que declarar” en cuyo caso de ser sorprendidos por la autoridad con mercancías no declaradas, pudiera actualizarse la hipótesis de contrabando. Con cierto tipo de objetos o sustancias –como drogas- se ha sentado el criterio de que basta la simple introducción al país para que el delito se tenga por consumado, lo cual es correcto, en tanto que el tipo penal de la fracción II del artículo 194 del Código Penal Federal única y exclusivamente hace referencia a introducir o extraer del país algún narcótico aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. En estos casos la consumación del delito ocurre en el instante en que la sustancia atraviesa la línea internacional ya sea hacía el territorio nacional o el extranjero