En los procedimientos penales de acción penal pública, el término del procedimiento sólo se puede producir durante su tramitación y una vez agotada la investigación , mediante la dictación de un sobreseimiento definitivo, el cual cuando es total por referirse a todos los procesados y a todos los delitos, pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 418 del C.P.P..- En todo caso, esta es una excepción mas aparente que real a que la extinción del proceso no se produzca a través de la dictación de una sentencia definitiva, puesto que nuestra Jurisprudencia ha señalado que el sobreseimiento definitivo tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva.