EL EMPLAZAMIENTO
Elementos
El emplazamiento es el llamamiento con plazo hecho por el juez, citando a alguna
persona para que comparezca en un proceso o instancia a manifestar su defensa o a cumplir
con lo que se mandare
EMPLAZAMIENTO DE PRIMERA Y UNICA INSTANCIA
EMPLAZAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Notificación valida de la demanda y de la resolución que recaiga en ella
Plazos
Notificación valida de la resolución que concede el recurso de apelación
Transcurso del plazo que la ley establece para comparecer ante el tribunal de segunda instancia
La notificación de la demanda y de la resolución que en ella recaiga debe notificarse
en forma personal al demandado
Excepcionalmente, al demandado no deberá notificársele personalmente la demanda y la resolución en caso que el proceso se hubiere iniciado con anterioridad a su presentación por una medida prejudicial, probatoria o precautoria notificada al futuro demandado o mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. En estos casos, la notificación de la demanda y de la resolución del tribunal que en ella recaiga podrá efectuarse al demandado por el estado diario, o por cédula si el tribunal así lo ordena
Al actor o demandante, siempre se le notifica la resolución que recaiga en la demanda por el Estado Diario de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 40 del C.P.C..
En juicio ordinario civil de mayor cuantía
En el juicio sumario
En el juicio ejecutivo
15 días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal
15 días + 3 días si el demandado es notificado dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal
18 días, más los días de aumento contemplados en la tabla de emplazamiento que cada cinco años confecciona la Corte Suprema si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sea dentro o fuera del país
Transcurso de plazos otorgados por la ley al demandado para hacer valer sus derechos frente a la demanda deducida en su contra.
Este plazo en el juicio sumario es para que las partes comparezcan ante el tribunal a un comparendo de discusión en el cual el demandante ratifica su demanda, y el demandado, debe proceder a efectuar la contestación de la demanda
Se cuenta desde la última notificación, que normalmente es la del demandado
Se cuenta desde el requerimiento de pago que tiene el carácter de plazo individual y para que el demandado presente su escrito de oposición de excepciones
4 días si el demandado es requerido de pago en la comuna donde funciona el tribunal.
8 días, si el demandado es requerido de pago dentro del territorio jurisdiccional, pero fuera de los límites de la comuna que sirve de asiento al tribunal.
8 días , mas los días de aumento contemplados en la tabla de emplazamiento que cada cinco años confecciona la Corte Suprema si el demandado es requerido de pago fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sea dentro o fuera del país.
El emplazamiento en la primera o única instancia constituye un trámite esencial para la validez del procedimiento, por lo que la omisión de los elementos que lo configuran en el proceso posibilita que en contra de la sentencia definitiva o de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación que en el se dicte se interponga el recurso de casación en la forma.
5 días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal
5 días, más los días de aumento contemplados en la tabla de emplazamiento que cada cinco años confecciona la Corte Suprema si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional del tribunal, sea dentro o fuera del país.
El artículo 80 del C.P.C. posibilita al demandado rebelde para solicitar que se declare la nulidad de todo lo obrado en caso de acreditar que no se le ha hecho llegar las copias de la demanda y resolución recaída en ella o que ellas no son exactas en su parte substancial.
Se configura por la notificación de la resolución que pronuncia el tribunal de primera instancia concediendo un recurso de apelación deducido ante él para ante el tribunal que ha de conocer de la segunda instancia.
La notificación de la resolución que concede el recurso de apelación se notifica a las partes ante el tribunal de primera instancia por el estado diario. En consecuencia, el primer elemento para la segunda instancia se encuentra configurado por la notificación de la resolución que concede el recurso de apelación y este trámite se debe efectuar ante el tribunal de primera instancia.
Este plazo comienza a correr desde el hecho material consistente en el certificado del secretario del tribunal de alzada de haber ingresado los antecedentes correspondientes al recurso de apelación. El plazo fatal para que las partes comparezcan ante el tribunal de segunda instancia, que se cuenta desde el certificado de ingreso, varía de acuerdo a la ubicación del tribunal de primera instancia en relación con la del tribunal de alzada
3 días, si el tribunal de primera instancia funciona dentro de la comuna del
tribunal de alzada
6 días , si el tribunal de primera instancia funciona fuera de la comuna, pero
dentro del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada
6 días, más el aumento de la tabla de emplazamiento si el tribunal de primera
instancia funciona fuera del territorio jurisdiccional del tribunal de alzada.
No comparecencia
Por el apelante
Por el apelado
Quien interpuso el recurso de apelación
Demandado causante de la demanda por la cual se solicitó el recurso de apelación
Se debe declarar la deserción del recurso de apelación, generándose el término de éste.
No se produce la deserción del recurso de apelación, sino que éste continúa con su tramitación teniéndose al apelado por rebelde por el solo ministerio de la ley respecto de todos los trámites posteriores hasta su comparecencia, sin ser necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las que producen efectos respecto del apelado rebelde desde que se dicten
El emplazamiento en la segunda instancia también constituye un trámite esencial para la validez del procedimiento, por lo que la omisión de los elementos que lo configuran en el proceso posibilita que en contra de la sentencia definitiva o de las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación que se dicten en la segunda instancia se interponga el recurso de casación en la forma.
Se encuentra relacionado con la
interposición, conocimiento y fallo del recurso de apelación.
NOTIFICACION VALIDA DE LA
DEMANDA
Efectos de carácter procesal
Efectos de carácter civil
Existencia legal del proceso
Radicación de la competencia para el conocimiento del asunto
Facultad para retirar la demanda
Avance del procedimiento.
El proceso pasa a tener existencia legal, creándose un vínculo de las partes entre sí y de estas con el tribunal. De acuerdo con ello, las partes permanecen ligadas ante ese tribunal para la resolución del conflicto y el tribunal se encuentra obligado a dictar sentencia para su resolución, a menos de producirse un término anormal del procedimiento durante su tramitación
A partir de la notificación de la demanda se fija inamoviblemente el tribunal que tomara conocimiento del asunto.
A partir de la notificación de la demanda precluye la facultad del demandante de retirar materialmente la demanda deducida ante el tribunal
Las partes tienen la obligación de realizar las actuaciones necesarias para que el procedimiento avance Si las partes del proceso civil permanecen inactivas sin realizar actuaciones útiles para darle curso al procedimiento por más de seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, el demandado podrá solicitarle al tribunal que declare el abandono del procedimiento.
Efecto de las sentencias
La sentencia declarativa produce efectos desde que se notifica la demanda.
La sentencia constitutiva produce efectos erga omnes desde que se notifica la sentencia misma
Estado de litis pendencia
El demandado puede oponer la excepción dilatoria del mismo nombre en caso que el demandante pretenda con posterioridad iniciar un nuevo proceso respecto del cual concurra la triple identidad respecto de aquel que se encuentra pendiente
Efectos dentro del proceso
La carga del demandante
La carga del demandado
La carga de la prueba
La carga del demandante de llevar adelante el procedimiento so pena ( bajo la amenaza o el riesgo de) de que su inactividad pueda dar lugar al abandono del procedimiento a petición del demandado;
Se genera para el demandado la carga de la defensa, derecho que debe ejercer dentro de los plazos fatales que establece la ley so pena de quedar en rebeldía y disminuir sus posibilidades de ganar el juicio
Se genera la carga de la prueba, la que en general debe ser soportada por quien sostiene posiciones positivas.
Pronunciamiento del tribunal
El tribunal, debe dictar las providencias para dar curso al procedimiento y una vez terminada su tramitación proceder a dictar sentencia para la resolución del conflicto dentro de los plazos legales. El incumplimiento de estas obligaciones posibilita la interposición de una queja disciplinaria en contra del juez de acuerdo a lo previsto en el artículo 545 del C.O.T
Mora al deudor
Se constituye en mora al deudor, puesto que la notificación de la demanda es la interpelación necesaria que se contempla al efecto en el artículo 1551 Nº 3 del C. Civ
Transformación de los derechos
Se transforman en litigiosos los derechos para los efectos de su cesión de acuerdo a lo previsto en el artículo 1911 del C.Civ.
Interrupción y transformación de la prescripción
Se interrumpe civilmente la prescripción adquisitiva y extintiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.503 y 2.518 del C. Civil
La prescripción extintiva de corto tiempo se transforma en prescripción de largo tiempo conforme a lo previsto en el artículo 2.523 del C. Civil
Impedimento en el pago de consignación
Impide que el pago por consignación sea calificado de suficiente por el tribunal en la gestión voluntaria, debiendo ella efectuarse en el juicio que se hubiere iniciado o se encontrare pendiente al efecto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.603 del C. Civil.
SUSPENSION, PARALIZACION Y
EXTINSION DEL PROCEDIMIENTO
PARALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Inactividad de hecho de las partes y el tribunal, sin que exista ninguna resolución o disposición legal que les impida actuar dentro del procedimiento. El proceso puede paralizarse durante su tramitación por la inactividad de las partes y de los órganos de la jurisdicción. Si las partes nada hacen, el procedimiento permanecerá paralizado, puesto que en ellos radica el impulso procesal de acuerdo con el principio dispositivo
LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
En el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública no recibe aplicación el abandono del procedimiento, por cuanto las pretensiones que en él se hacen valer son indisponibles y porque en él recibe aplicación preponderante el principio inquisitivo de acuerdo con el cual el impulso procesal se radica en el tribunal
Abandono del procedimiento
Abandono de la acción penal privada
Si la inactividad de las partes se prolonga por más de seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, puede dar origen sólo a petición del demandado a que el tribunal dicte una resolución declarando la sanción denominada abandono del procedimiento Esta sanción produce la pérdida de lo obrado en el procedimiento, pero no de la pretensión hecha valer en él
En el procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada si las partes no dan curso al procedimiento durante 30 días, el tribunal que está conociendo de la causa en primera o segunda instancia, de oficio o a petición de parte, puede declarar el abandono de la acción.
Esta sanción del abandono de la acción penal privada es más drástica que el abandono del procedimiento, no sólo porque su plazo es menor y puede ser declarada de oficio por el tribunal, sino porque además produce la pérdida no sólo del procedimiento, sino que además de la pretensión penal privada que se hizo valer en él
Tiene lugar en procedimientos civiles inspirados en el principio dispositivo. De acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento. Este derecho sólo podrá ejercerse por una sola vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer además, ante la Corte Suprema cuando estuvieren pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva
Solo puede operar en el acuerdo de las partes en una convención de carácter procesal
En primera instancia
En segunda instancia
Puede ser ejercido por una sola vez y hasta por un plazo máximo de noventa días
Puede establecerse ante la corte suprema sólo si ella se encuentra avocada al conocimiento de recursos de casación y queja y siempre que esos recursos se hayan interpuesto en contra de sentencias definitivas. En consecuencia, no procederá la suspensión ante la Corte Suprema en caso que ella se encuentre conociendo recursos de casación y de queja deducidos en contra de otras resoluciones que no tengan el carácter de sentencia definitiva
Se debe materializar generalmente mediante la presentación de un escrito de común acuerdo al tribunal, consiste en que los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado. Este tiempo no debe ser considerado para el computo de ningún plazo dentro del procedimiento
Efectos de la suspensión
En recurso de casación
Tratándose de los recursos de casación, la regla general establecida en el artículo 774 del C.P.C. es que la concesión de ellos no suspende la tramitación del procedimiento ante los tribunales inferiores.
En el recurso de queja
Los tribunales superiores de aquel que conoce de un proceso pueden ordenarle al inferior la tramitación de una causa mediante la orden de no innovar en los recursos de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y en el recurso de queja. La orden de no innovar no suspende el curso de los plazos fatales que hayan comenzado a correr antes de comunicarse dicha orden de acuerdo a lo previsto en el Nº 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y Fallo del Recurso de Queja de 6 de Noviembre de 1972, que se contiene en el Apéndice del Código Orgánico de Tribunales
En el procedimiento penal
Es posible que se suspenda la tramitación del procedimiento mediante la resolución sobreseimiento temporal, si concurre alguna de las causales legales que lo hacen procedente contempladas en el artículo 409 del C.P.P.-. Esta suspensión del procedimiento que genera el sobreseimiento temporal se produce hasta que se presenten mejores datos de investigación o cese el impedimento legal que haya detenido la prosecución del juicio de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal
En primera instancia
Por causa de muerte
La tramitación de un asunto ante el tribunal de primera instancia se suspende en caso que se conceda en contra de una resolución dictada por él un recurso de apelación que comprenda el efecto devolutivo y suspensivo. En ese evento, la causa se suspenderá en su tramitación ante el tribunal de primera instancia hasta que no notifique el cúmplase de la resolución pronunciada por el tribunal de segunda instancia que hubiere resuelto el recurso de apelación, puesto que el efecto suspensivo suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa desde la concesión del recurso hasta su resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 del C.P.C
Es posible que la suspensión del procedimiento se produzca también por la muerte de la parte que obre por si misma (art. 5º C.P.C.) o que se suspenda la vista de la causa por la muerte del procurador o de la parte que obre por si misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 Nº 3 del C.P.C
Corresponde a cuando acaba la causa. La forma normal de terminación del proceso, dado su carácter teleológico, será mediante la dictación de una sentencia definitiva, a través de la cual una vez firme o ejecutoriada se resuelve en forma irrevocable e inmutable el conflicto sometido a la decisión del tribunal.Sin embargo, existen otros medios o manera anormales de poner término al proceso
La transacción
El avenimineto
La concilación total
El desistimiento de la demanda
El abandono del procedimiento
El abandono de acción penal privada
Art.2460 CC
Art. 267 CC
Art. 267 CC
Art. 148 CPC
Art. 142 y siguientes CPC
Art. 587 CPC
En los procedimientos penales de acción penal pública, el término del procedimiento sólo se puede producir durante su tramitación y una vez agotada la investigación , mediante la dictación de un sobreseimiento definitivo, el cual cuando es total por referirse a todos los procesados y a todos los delitos, pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 418 del C.P.P..- En todo caso, esta es una excepción mas aparente que real a que la extinción del proceso no se produzca a través de la dictación de una sentencia definitiva, puesto que nuestra Jurisprudencia ha señalado que el sobreseimiento definitivo tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva.