Inicio Derecho civil y de familia La Herencia sin testamento. Herederos legales.
La Herencia sin testamento. Herederos legales.

La Herencia sin testamento. Herederos legales. Cuando una persona fallece sin haber hecho testamento, sus herederos vendrán determinados por lo que indica el Código Civil para estos casos a los que llama sucesión intestada, es decir sin testamento y se encuentra regulada en los artículos 930 y siguientes del Código Civil. También ocurre en otros casos, incluso cuando hay testamento.

En los mencionados artículos se indica el orden legal de los herederos para suceder al fallecido en los casos en los siguientes casos:

Cuando el fallecido no había hecho testamento.

Cuando el testamento es nulo.

Cuando el testamento haya sido declarado invalido.

Cuando hay una o varias partes del patrimonio del testamento para las que no figura un heredero.

Cuando el heredero fallece antes que el testador.

Cuando el heredero rechaza su parte de la herencia.

Cuando el heredero que figura en el testamento no tiene capacidad para ejercer ese derecho.

El orden de prioridad de la sucesión de herederos legales en los casos anteriores es el siguiente:

1.- LOS DESCENDIENTES.- Son los primeros en el orden de sucesión. Dentro de los descendientes, en primer lugar los hijos del fallecido a partes iguales. Pero puede que alguno de sus hijos haya fallecido dejando descendencia. En ese caso, los derechos que correspondían al hijo fallecido pasan a sus hijos (es decir a los nietos del finado) por derecho de representación. La sucesión se lleva a cabo sin distinción de sexo, edad o filiación, incluyendo los hijos adoptivos, que tienen los mismos derechos que los naturales y siempre heredan a partes iguales.

2.- LOS ASCENDIENTES.- Si el fallecido no tiene hijos ni ningún otro descendiente la herencia cuando no se ha hecho testamento o en el resto de circunstancias vistas, pasará a los ascendientes más próximos, es decir a sus padres, que le heredarán a partes iguales, es decir la mitad para el padre y la mitad para la madre. Si hubiera fallecido uno de ellos, el otro progenitor heredará la totalidad. Sólo cuando no hay ningún progenitor la herencia pasará a los abuelos. En este caso, la herencia se dividirá por mitad, correspondiendo la mitad a la línea paterna y la otra mitad a la materna y se repartirán la herencia entre ellos y si uno hubiera fallecido le corresponde a su cónyuge, conforme marca el artículo 935 del Código Civil.

3.- CONYUGE.- Cuando no hay ni descendientes ni ascendientes vivos, la totalidad de la herencia corresponde al cónyuge siempre que no estén separados judicialmente o de hecho al momento del fallecimiento como lo indica los artículos 943 y 944 del Código Civil.

Especial atención merece el usufructo que corresponde al cónyuge viudo:

Si concurre a la herencia con descendientes le
corresponde el usufructo del tercio de mejora.

Si no hubiera descendientes y sólo ascendientes la
Ley le otorga el usufructo de la mitad de la herencia.

Si no hubiera ni descendientes ni ascendientes, le corresponde
el usufructo de las dos terceras partes de la herencia.

Herederos legales.

4.- LOS HERMANOS.- En caso de que no haya ni descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge no separado ni de hecho ni de derecho, heredarán los hermanos a partes iguales y con derecho de representación (los hijos de los hermanos fallecidos ocupan la posición de su progenitor fallecido, repartiéndose la parte que le hubiera correspondido a partes iguales) y se encuentran regulados en toda su casuística en los artículos 946 al 951 del Código Civil.

5.- RESTO DE PARIENTES.- Si no sobreviviere ninguno de los anteriores, descendientes, ascendientes, cónyuge, hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

6.- EL ESTADO.- En el caso de que no haya ninguno de los parientes descritos anteriormente, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.