Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general, y tiene por objeto regular la planeación, programación, presupuestación, contratación, construcción, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición, gasto y control de las obras públicas; así como de los servicios relacionados con ellas, a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, que realicen los entes públicos siguientes:
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias centralizadas y entidades paraestatales
-
-
-
Los organismos autónomos del Estado, previstos en el artículo 67 de la Constitución Política del Estado