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CÓDIGO DE COMERCIO - Coggle Diagram
CÓDIGO DE COMERCIO
LA COLABORACION EMPRESARIAL
Art. 592
Para la administración del joint-venture las partes intervinientes designarán un apoderado especial de todos ellos. Este apoderado podrá ser uno de los partícipes o un tercero. Dicho poder se otorgará por escritura pública y se registrará en debida forma.
Art. 593
Los actos del mandatario obligan a todos y cada uno de los partícipes del joint-venture en los términos del poder conferido.
Art. 594
Art. 595
Ante la falta de designación de mandatario los actos del joint-venture deberán ser celebrados en conjunto por todos los partícipes en el mismo.
Art. 596
Art. 597
Art. 598
El contrato de joint-venture terminará por decisión de los partícipes. Dicha terminación que tomará en cuenta lo previsto en artículos anteriores de este título, deberá otorgarse de la misma forma en que se otorgó la constitución del joint-venture.
Art. 599
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En el evento de la terminación del joint-venture los partícipes podrían designar, de entre ellos o a un tercero, para que actúe en calidad de liquidador del joint-venture.
Cuando el mandatario actúe dolosamente en la ejecución de un joint-venture, obligará a los co-asociados frente a los terceros pero no en aquello que constituya una extralimitación del mandato que se le haya conferido.
El joint-venture podrá tener, si así lo deciden quienes lo conforman, órganos colectivos para la toma de decisiones, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
LA COLABORACION EMPRESARIAL
Art. 585.-
Art. 586.-
Art. 587.-
Art. 588.-
Art. 589.-
Art. 590.-
Art. 591.-
El contrato de joint-venture constituye un contrato de tracto sucesivo entre los partícipes.
En el evento de que los partícipes del joint-venture no hubiesen cumplido con los compromisos adquiridos, sus co-asociados.
Las relaciones entre los participantes del joint-venture se regirán por lo dispuesto en el contrato que celebren, en caso de discrepancias los montos para compensaciones.
Respecto de las acreencias y de las obligaciones, los participantes de la empresa conjunta o joint-venture, salvo haberlo dado a conocer de forma diferente a aquellos con quienes hubiese celebrado contratos.
Los intervinientes en una empresa conjunta o joint-venture responderán, de manera solidaria, en las pérdidas que arrojare la actividad.
Las partes intervinientes en un joint-venture podrán darlo por terminado debiendo notificar de su decisión a aquellas personas respecto de las cuales mantuviesen obligaciones o créditos pendientes.
La Empresa Conjunta o Joint-Venture es un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado.
LOS ACTOS Y OPERACIONES MERCANTILES
Art. 8.-
Art. 9.-
Por mercadería o mercancía, para fines de los actos u operaciones a las que se refiere este Código se entiende todo bien mueble, material o inmaterial, que pueda ser objeto de actos jurídicos mercantiles.
Art. 10.-
Art. 11.-
Art. 12.-
Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en Sea del dominio público; Resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en información previamente disponible; Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial.
No son comerciantes o empresarios: Los agentes económicos que ejercen una profesión liberal, y aquellos que se dedican a actividades intelectuales, literarias, científicas y artísticas, así lo hagan con la participación de colaboradores;
Se considerarán comerciantes o empresarios, y estarán sometidos por tanto a las disposiciones de este Código: Los comerciantes o empresarios, definidos como tales bajo los términos de este Código;
Las operaciones de crédito; La colaboración empresarial cuando está encaminada a realizar actos de comercio; y, Otros de los que trata este Código.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.-
Art. 2.-
Art. 3.-
Crecimiento de la producción
Libertad de actividad comercial; Transparencia; Buena fe; Licitud de la actividad comercial; Responsabilidad social y ambiental; Comercio justo; Equidad de género; Solidaridad; Identidad cultural; y, Respeto a los derechos del consumidor.
Art. 4.-
Art. 5.-
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este
Código y, en su defecto, las del Código Civil.
Art. 6.-
Art. 7.-
Se entiende por actividades mercantiles a todos los actos u operaciones que implican necesariamente el desarrollo continuado o habitual de una actividad de producción, intercambio de bienes o prestación de servicios en un determinado mercado, ejecutados con sentido económico.
La costumbre mercantil suple el silencio de la ley siempre que los hechos que la constituyan
sean uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República del Ecuador,
Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán
comerciantes, pero estarán sujetas a lo dispuesto en este Código en cuanto a dichas operaciones.
Los principios que rigen esta ley son:
Las personas naturales que, teniendo capacidad legal para contratar, hacen del comercio su ocupación habitual; Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; y, Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio, según la normativa legal que regule su funcionamiento.
El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles, y los actos y contratos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.