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LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL, DE LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN…
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL
ART. 63.- COMPETENCIA
Conocerán los reclamos, quejas, peticiones o solicitudes.
Conocerán y resolverán aquellos casos que constituyan atentados al pleno goce del derecho a la educación, sin eximir las responsabilidades civiles y penales.
Conocerán y resolverán los conflictos que no
puedan constituir delitos.
ART. 64.- POTESTAD SANCIONADORA
La máxima autoridad del establecimiento educativo
ejercerá la potestad sancionadora al personal docente de acuerdo con la faltas cometidas;
a. Amonestación verbal
b. Amonestación escrita
c. Sanción pecuniaria administrativa (no exceda el diez por ciento de la remuneración básica unificada)
ART. 65.- JUNTAS DISTRITALES DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Ente encargado de la solución de conflictos del sistema educativo. Conformación interdisciplinaria de tres profesionales: el Director Distrital, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe de Asesoría Jurídica.
Estará presidida por el Director Distrital
Podrán imponer sanciones: suspensión temporal sin goce de remuneración y destitución del cargo.
ART. 66.- DEBERES Y ATRIBUCIONES
b. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades las faltas de los profesionales de la educación y sancionar.
c. Conocer los informes sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de los directivos y ordenar los correctivos y sanciones.
d. Resolver las apelaciones presentadas por los participantes en los concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes
e. Resolver los conflictos de carácter administrativo y pedagógico
f. Sancionar a la máxima autoridad de la institución educativa en caso de incumplimiento.
a. Conocer de oficio, por denuncia o informe de las autoridades los casos de violación a los derechos y principios.
DE LAS INSTANCIAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL
SISTEMA NACIONAL DE EDUCATIVO