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Pago de Contribuciones - Coggle Diagram
Pago de Contribuciones
Art. 31, fracción IV de la CPEUM
Nos habla de contribuir para el gasto público, así como de la Federación, los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que se residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Art. 5 del CFF
Las disposiciones fiscales establecen cargas a los particulares, así como las que fijan las infracciones y sanciones son de aplicación estricta.
Se consideran cargas particulares al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretan aplicando cualquier método de interpretación jurídica.
A falta de norma discal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Art. 1 del CFF
Las personas físicas y morales, están obligadas a contribuir para el gasto público conforme a las leyes fiscales.
Se aplicara en lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte.
Sólo mediante ley se podrá destinar una contribución a un gasto público específico.
La federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los extranjeros, en caso de reciprocidad no están obligados a pagar impuestos.
Art. 6 del CFF
Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho; dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes dentro de los 15 días siguientes a la fecha de causación les proporcionarán la información.
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Art. 7 del CFF
Las leyes fiscales. sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general entran en vigor en toda la República el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, o que en ellas se establezca una fecha posterior.
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