2. Funciones del tipo penal:
El tipo cumple una función político-criminal, ya que es el instrumento a través del cual el legislador lleva a cabo la labor de selección de el hecho que posee relevancia penal (porque afecta un bien jurídico penalmente relevante).
Además es una consagración del principio de legalidad, ya que este principio requiere que los delitos y las penas estén previstos en una ley anterior al hecho, y que esta ley determine con precisión los contornos y límites del hecho punible (principio de taxatividad). En este sentido el tipo cumple una función de garantía para los ciudadanos.
El tipo penal encierra una norma que pretende influir sobre las conductas de los destinatarios, revelando la valoración negativa de la conducta prohibida u ordenada y amenazando su ejecución con una pena. Por esto, es que su función es motivadora y de control social, señala cuales son los comportamientos prohibidos y los insta a abstenerse de su ejecución.
Por último tiene una función sistémica, es decir, relativa al sistema de teoría del delito.
-La opinión mayoritaria de la doctrina estima que los tipos son tipos de injusto, es decir, describen el comportamientos prohibidos en general. Lo que describen en general es una infracción de la norma, pero esto no es absoluto sino que en determinadas situaciones la conducta descrita está permitida. Se trata de situaciones excepcionales, llamadas causas de justificación, en que la conducta típica no es antijurídica porque hay una causa de autorización.
Como son situaciones excepcionales, cuando se verifica la tipicidad de un comportamiento estamos ante un indicio de su antijuridicidad. Esta labor que cumple la descripción legal se conoce como efecto indiciario de la tipicidad.
-La oposición, sostiene que la tipicidad no es mero indicio, sino que es constitutiva de la misma. Según "la teoría de los elementos negativos del tipo" la afirmación de tipicidad supone la de antijuridicidad, porque las causas de justificación se entienden incorporadas al tipo como elementos negativos implícitos. Aquí la estructura del delito tiene solo dos niveles: injusto y culpabilidad.
La principal crítica que se formula es que no permite hacer una distinción valorativa importante, entre lo que es siempre jurídico-penalmente irrelevante y por ello atípico, pues no ha sido considerado por el legislador penal, y aquello que en principio está prohibido por afectar un bien jurídico, pero que excepcionalmente puede estar autorizado por el Derecho.
Porque, se dice, no es lo mismo matar una mosca (hecho atípico, jurídico-penalmente irrelevante) que matar a otro en legítima defensa (hecho típico jurídico-penalmente relevante pero que cuenta con una excepcional autorización legal).
En la relación que existe entre tipicidad y antijuridicidad cabe advertir, también, que existe una gran cantidad de conductas antijurídicas que no son típicas, es decir, que son contrarias al Ordenamiento jurídico, pero no se corresponden con ningún tipo penal. Así, por ejemplo, incumplir un contrato, estacionar en un lugar prohibido, etc. En consecuencia, la mayoría de los autores considera más apropiada una estructura del delito en tres niveles: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.