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LEY 1178, NOMBRE: EDSON YADIR SUZAÑO LECOÑA FECHA: 5/5/2021 - Coggle…
LEY 1178
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD POR LA FUNCION PUBLICA
Artículo 34º
La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal.
Artículo 35º
Cuando los actos o hechos examinados presenten indicios de responsabilidad civil o penal, el servidor público o auditor los trasladará a conocimiento de la unidad legal pertinente
Artículo 33º
No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad
Artículo 36º
Todo servidor público o ex - servidor público de las entidades del Estado y personas privadas con relaciones contractuales con el Estado cuyas cuentas y contratos estén sujetos al control posterior, auditoría interna o externa
Artículo 32º
La entidad estatal condenada judicialmente al pago de daños y perjuicios a favor de entidades públicas o de terceros,
Artículo 40º.
Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.
Artículo 31
La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado evaluable en dinero.
Artículo 37º
responsabilidad de la autoridad que los autorizó expresamente o por omisión
Artículo 30º
La responsabilidad es ejecutiva cuando la autoridad o ejecutivo no rinda las cuentas
Artículo 38º
Artículo 38º
Artículo 29º
La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas
Artículo 38º
El juez o tribunal que conozca la causa al momento del pago del daño civil actualizará el monto de la deuda considerando
Artículo 28
Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo
CAPITULO II
SISTEMAS DE ADMINISTRACION Y DE CONTROL
Artículo 15
La auditoria interna se practicará por una unidad especializada de la propia entidad, que realizará las siguientes actividades en forma separada, combinada o integral
Artículo 16º.
La auditoría externa será independiente e imparcia
Artículo 13º
El Control Gubernamental tendrá por objetivo mejorar la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado
Sistema de Control Interno
Sistema de Control Externo
Artículo 9º
El Sistema de Administración de Personal, en procura de la eficiencia en la función pública
Artículo 14º
Los procedimientos de control interno previo se aplicarán por todas las unidades de la entidad antes de la ejecución de sus operaciones y actividades
Por los responsables superiores
Por la unidad de auditoria interna.
Artículo 10º.
El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establecerá la forma de
contratación, manejo y disposición de bienes y servicios
Artículo 8º
El Sistema de Presupuesto preverá, en función de las prioridades de la política gubernamental, los montos y fuentes de los recursos financieros
Artículo 11º
El Sistema de Tesorería y Crédito Público manejará los ingresos, el financiamiento o crédito público y programará los compromisos, obligaciones y pagos
Artículo 7º
El Sistema de Organización Administrativa se definirá y ajustará en función de la Programación de Operaciones
Se centralizará en la entidad cabeza de sector de los diferentes niveles de gobierno
Toda entidad pública organizará internamente
Artículo 12º
El Sistema de Contabilidad Integrada incorporará las transacciones presupuestarias, financieras y patrimoniales en un sistema común, oportuno y confiable
Artículo 6º
El Sistema de Programación de Operaciones traducirá los objetivos y planes estratégicos de cada entidad
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES INSTITUCIONALES
Artículo 23º.
La Contraloría General de la República es el órgano rector del sistema de Control
Gubernamental, el cual se implantará bajo su dirección y supervisión
Artículo 26º
La Superintendencia de Bancos es el Órgano rector del sistema de control de toda captación de recursos del público y de intermediación financiera del país, incluyendo el Banco Central de Bolivia
Articulo 22º
El Ministerio de Finanzas es la autoridad fiscal y órgano rector de los sistemas de Programación de Operaciones; Organización Administrativa; Presupuesto; Administración de Personal; Administración de Bienes y Servicios; Tesorería y Crédito Público; y Contabilidad Integrada.
Artículo 24
El Banco Central de Bolivia es la única autoridad monetaria del país y el órgano rector de todo sistema de captación de recursos e intermediación financiera
Artículo 21º
El órgano rector de los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública es
el Ministerio de Planeamiento y Coordinación,
Artículo 25º
El Directorio del Banco Central de Bolivia estará constituido por el Presidente del
Banco y cinco directores
Articulo 20º
regidos por órganos rectores
Artículo 27º
Cada entidad del Sector Público elaborará en el marco de las normas básicas dictadas por los órganos rectores
CAPITULO I
FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º
regulación los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública
Lograr que todo servidor público
Desarrollar la capacidad administrativa
Disponer de información útil
Programar, organizar, ejecutar y controlar
Artículo 3º.
Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción
Artículo 2º
Sistemas que Regulan
.
Programación de Operaciones.
Organización Administrativa.
Presupuesto.
Para controlar la gestión del Sector Público:
Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior.
Para ejecutar las actividades programadas:
Administración de Personal.
Administración de Bienes y Servicios.
Tesorería y Crédito Público.
Contabilidad Integrada.
Artículo 4º
Los Poderes Legislativo y Judicial aplicarán a sus unidades administrativas las
mismas normas contempladas en la presente Ley
Artículo 5º
Toda persona no comprendida en los artículos 30 y 40
CAPITULO VII
DE LA JURISDICCION COACTIVA FISCAL
Artículo 47º
Créase la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos
Artículo 48
No corresponden a la jurisdicción coactiva fiscal las cuestiones de índole civil no contempladas en el artículo 47º ni las de carácter penal, comercial o tributario
Artículo 49º
La jurisdicción coactiva fiscal es improrrogable en razón de la competencia territorial e indelegable.
Artículo 51
El Tribunal Coactivo Fiscal formará parte del Poder Judicial
Artículo 52º
Se eleva a rango de Ley el Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977
CAPITULO III
RELACION CON LOS SISTEMAS NACIONALES DE PLANIFICACION E INVERSION PUBLICA
Artículo 18º.
los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública compatibilizarán e integrarán los objetivos y planes estratégicos de cada entidad
Artículo 19º
evaluarán el resultado de la gestión tomando en cuenta, entre otros criterios, las políticas gubernamentales definidas por los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública.
Artículo 17º
Los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública definirán las estrategias y políticas gubernamentales que serán ejecutadas mediante los sistemas de Administración y Control que regula la presente ley.
CAPITULO VIII
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
Articulo 53°
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 5 de mayo de 1928.
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Tesoro, D.S. 08321 de 9 de abril de 1968.
Sistema Financiero Nacional, D.L. 09428 de 28 de octubre de 1970.
Principios y Normas de Contabilidad Fiscal, D.S. 12329 de 1º de abril de 1975.
Control Previo Externo, Ley 493 de 29 de diciembre de 1979.
D.L. 18953 de 19 de mayo de 1982.
Artículo 54º.
.
Ley Orgánica de Presupuesto de 27 de abril de 1928, excepto los artículos 7º, 47º, 48º,
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República con excepción de los artículos 3º,,4,5 y 77
Artículo 55º
.
Organización del Instituto Superior de Administración Pública, D.S. 06991 de 10 de diciembre de 1964.
Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, D.L. 10460 de 15 de septiembre de 1972.
Ley Orgánica del Ministerio de Planeamiento, D.L. 11847 de 3 de octubre de 1974.
Ley del Sistema de Personal y de Carrera Administrativa, D.L. 11049 de 24 de agosto de 1973 y las modificaciones introducidas por el D.S. 18850 de 5 de febrero de 1982.
Ley del Sistema Nacional de Planeamiento, D.S. 11848 de 3 de octubre de 1974.
Ley del Sistema Nacional de Proyectos, D.L. 11849 de 3 de octubre de 1974.
Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, D.L. 14791 de 1º de agosto de 1977.
Imprescriptibilidad de las deudas al Estado, D.L. 16390 de 30 de abril de 1979.
Dolarización de acreencias del Estado, D.S. 20928 de 18 de julio de 1985.
Decreto Supremo 22106 de 29 de diciembre de 1988.
Decreto Supremo 22165 de 5 de abril de 1989.
CAPITULO VI
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
.
Artículo 43
Contraloría General de la República con fundamento en los informes de auditoría podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
Artículo 44º
La Contraloría General de la República podrá demandar y actuar en procesos administrativos, coactivos fiscales, civiles y penales relacionados con daños económicos al Estado.
Artículo 42º
Para el ejercicio del Control Externo Posterior se establecen las siguientes
facultades:
La Contraloría podrá contratar los servicios de firmas o profesionales calificados e
independientes u ordenar a las entidades del Sector Público
Todo informe de auditoría interna o externa será enviado a la Contraloría
La Contraloría podrá conocer los programas, las labores y papeles de trabajo de las auditorías
Artículo 45º
La Contraloría General de la República propondrá al Poder Ejecutivo, para su vigencia mediante Decreto Supremo, la reglamentación concerniente al Capítulo V
Artículo 41º
La Contraloría General de la República ejercerá el Control Externo Posterior con
autonomía operativa, técnica y administrativa
Artículo 46º.
La Contraloría General de la República sólo ejercerá las funciones que corresponden a su naturaleza de Órgano Superior de Control Gubernamental Externo Posterior
NOMBRE: EDSON YADIR SUZAÑO LECOÑA
FECHA: 5/5/2021